REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-003146
PARTES SOLICITANTES: JOHAMM MANUEL RODRIGUEZ BOHORQUEZ y MILEIDI ABILET LOPEZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.848.105 Y 14.607.785, respectivamente y de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Agosto del 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JOHAMM MANUEL RODRIGUEZ BOHORQUEZ y MILEIDI ABILET LOPEZ MOGOLLON, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado José Escalante, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.170 respectivamente, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 08 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del beneficiario.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Septiembre del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra al folio 09 de la presente causa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Publico, en fecha 30 de Septiembre del 2008.
El Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOHAMM MANUEL RODRIGUEZ BOHORQUEZ y MILEIDI ABILET LOPEZ MOGOLLON, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOHAMM MANUEL RODRIGUEZ BOHORQUEZ y MILEIDI ABILET LOPEZ MOGOLLON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el acta Nro. 28, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia en beneficio del niño MANUEL ENRIQUE, la ejercerá la madre, quien velara por su cuidado, vigilancia, dirección y educación. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (B.s. F. 400), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco B.O.D, signada con el N° 01160119720185653987, a nombre de la ciudadana MILEIDI ABILET LOPEZ MOGOLLON. Ambos padres se ocuparan del colegio, pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares; del mismo modo proveerán a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del niño. En tal sentido se acordó que el régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, es decir el padre compartirá con su hijo en su residencia, es decir en la residencia de la madre, cuando así lo disponga, o cuando el padre solicite llevarlo con el de paseo o a su residencia, los dos previo acuerdo, dicho régimen será en condiciones normales, preferiblemente de día, pudiendo el padre cuando la situación lo amerite pernoctar con el niño en su residencia ubicada en la Urbanización Patarata II, calle la Ruezga casa N° 181, siempre y cuando ambos padres lo consientan. El día del padre los pasara con el padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En el día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre lo pasara con la madre, el día de su propio cumpleaños lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebre en esos días especiales. Cuando llegue la época escolar serán compartidas igualmente por ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO.
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria
HEDH/mailim*
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