REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003129
SOLICITANTES: IBIS ALBERTO CASTILLO SIVIRA y YULIMAR JOSEFINA MELENDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.934.282 y 13.603.207, ambos de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de agosto de 2008, los ciudadanos IBIS ALBERTO CASTILLO SIVIRA y YULIMAR JOSEFINA MELENDEZ AGUILAR, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de trece (13) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 25 de septiembre de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11 la notificación de la fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 16 de Octubre de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos IBIS ALBERTO CASTILLO SIVIRA y YULIMAR JOSEFINA MELENDEZ AGUILAR, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IBIS ALBERTO CASTILLO SIVIRA y YULIMAR JOSEFINA MELENDEZ AGUILAR, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino de la Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1994, acta número 191, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente de autos la ejercerá la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, ni en las horas de la noche. En relación a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales. Los gastos de medicinas, vestimenta y todos gastos que acarrea la navidad serán sufragas por ambas partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:57 p.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
HEDH/OD/Joannellys.-
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