REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002900
PARTE DEMANDANTE: MANACES AGUILAR ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.777 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOL ANTONIETA RIERA TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.605, de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de diez (10), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Agosto de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANACES AGUILAR ALMAO, asistido por el profesional del Derecho Abogado Cesar Gimenez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 65.951, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SOL ANTONIETA RIERA TUA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/10/2008.
En fecha 03 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana SOL ANTONIETA RIERA TUA, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 12 escrito de contestación presentado por la ciudadana SOL ANTONIETA RIERA TUA, debidamente asistida de abogado, en fecha 08 de Octubre de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 22 de Octubre de 2008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano MANACES AGUILAR ALMAO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana SOL ANTONIETA RIERA TUA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MANACES AGUILAR ALMAO y SOL ANTONIETA RIERA TUA, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Marzo de 1.997, bajo el acta Nº 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y habituales. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será entregada directamente en el domicilio de su hijo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal correspondiente, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria
ASUNTO: KP02-V-2008-002900
ygvn.-
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