REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002849.
PARTE DEMANDANTE: LUCMAR JOAN RODRIGUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.695, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL JESUS MARCANO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.618.787, de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de Julio del 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUCMAR JOAN RODRIGUEZ ALVARADO, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del Derecho abogado David Flores Piña, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.169, quien solicito el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija (01) de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 13 años de edad. La solicitante acompaño junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre el ciudadano ISMAEL JESUS MARCANO ACOSTA, parte demandada en la presente causa se da por notificada.
En fecha 09 de Octubre de 2008, la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre del 2008, la Fiscal 15 del Ministerio Publico, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUCMAR JOAN RODRIGUEZ ALVARADO E ISMAEL JESUS MARCANO ACOSTA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUCMAR JOAN RODRIGUEZ ALVARADO E ISMAEL JESUS MARCANO ACOSTA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 1994, bajo el acta Nro. 206, folio 309 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (B.s. F. 350). En tal sentido se acordó que el régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija siempre que quiera, y llevarla con él siempre que no interfiera con sus deberes escolares u otras actividades.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
HEDH/mailim*
HEDH/Mailim*
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