REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-003667

DEMANDANTE: MARÍA ELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.597.492, domiciliada en el callejón 12B con avenida Ribereña, casa Nº 12-A, Barrio La Feria.

DEMANDADO: ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.086.962, de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION


En fecha 10 de Agosto de 2007, se recibió por este Tribunal solicitud realizada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado, especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, el Adolescente y la Familia, a instancias de la ciudadana MARÍA ELENA JIMENEZ, antes identificada, y en beneficio de la niña Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, a fin de que suministre la cantidad quincenal de CIEN BOLIVARES (Bs. F 100,00) e igualmente aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a medico-medicina, ropa, calzado, época navideña y educación cuando sean requeridos por la niña.
En fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y se acordó citar al obligado, notificar a la Fiscal 15º del Ministerio Público, la elaboración del informe social a la partes en juicio; cualquier otra diligencia que fuere menester.
Cursa a los folios 10 y 11, la consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil adscrito a este Juzgado Robersi Mendoza, de la Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ.
Obra a los folios 12 y 13, la consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil adscrito a este Juzgado Endher Gómez Leal, de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario. Lic. Daniela Sánchez.
En fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal ordena librar boleta de citación al obligado a la dirección aportada por la parte actora.
Riela a los folios 26 al 30, las resultas del informe social realizado a las partes en juicio por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario Lic. Daniela Sánchez.
Riela a los folios 32 al 34, la consignación de la boleta de citación realizada por el alguacil adscrito a este Juzgado Endher Gómez, del obligado ciudadano ROMULO CORREA.
En fecha 19 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA, y mediante escrito se da por citado en el presente asunto.
En fecha 22 de mayo de 2.008, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes este Tribunal dejó constancia que se encontraba únicamente presente la parte demandada ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA, no compareciendo la parte actora por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaro desierto el acto. En esta misma fecha, el ciudadano demandado presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 05 de junio de 2008, El Tribunal admite las pruebas documental promovida por las partes, así como la prueba de informe solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de igual forma de dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio.
Cursa al folio 81, las resultas de la prueba de informe proveída proveniente del Registro Inmobiliario Segundo Circuito.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Manutención de todo niño, niña o adolescente representa un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. En este mismo orden de ideas, este es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, en donde al demandado, quedo citado personalmente en el proceso, tal y como se evidencia al folio 36, se fijó oportunidad para la Reunión Conciliatoria la cual fue infructuosa en virtud de la inasistencia de la madre de la niña; procediendo de inmediato el demandado a presentar sus defensas. Asimismo durante el lapso probatorio, la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ y el ciudadano ROMULO CORREA ejercieron este derecho, y garantizándose el derecho de defensa previstas en el procedimiento respectivo, por lo que les fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define el contenido de la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación de manera legal o judicial; en el caso bajo análisis no constituye un hecho controvertido la filiación, por estar claramente establecida, tal y como se evidencia en la copia de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (F. 3) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se encuentra inserta bajo el Nº 15697, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 2006. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación, en autos cursa informe socioeconómico practicado a las partes realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado. Así mismo del informe se destaca que según los dichos de la accionante, es madre de cinco hijos de 13, 11, 10, 8 y 1 año de edad, la última de la presente causa e igualmente que ha estado en cura de sueño hace algunos años atrás, y no ha continuado con su control médico en la Unidad de Psiquiátricos Agudo del Luís Gómez López, en ocasiones siente mucha depresión y tristeza por lo que se le dificulta mantener un trabajo con regularidad; por su parte el demandado es padre de dos hijos cuyas edades son 11 y 1 año de edad, la pareja del caso no entabla relación alguna y la niña fue producto de un paseo, sin embargo el obligado la presenta legalmente y afirma proporcionarle la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales, los cuales deposita en una cuenta en la entidad bancaria Central; la madre niega lo antes señalado y manifiesta no recibir ayuda económica por parte del padre su hija. Expone el demandado que él asumió la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo de 11 años de edad, no del caso. El informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, con arreglo al criterio de la Libre Convicción Razonada, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de una beneficiaria en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora fijar el monto de la obligación de manutención en aras de garantizarle a la niña ADELGREY FABIANA un nivel de vida adecuado y así se decide.
Ahora bien, por cuanto no existe una constancia de Trabajo o información del sueldo del obligado alimentario, donde se pueda determinar de manera mas exacta el nivel de capacidad económica del obligado para suministrarle a su hija la obligación correspondiente; el obligado solo demostró el pago de tres quincenas para con su hija, no demostró no poseer medios económicos o estar impedido física o económicamente para cumplir con la obligación para con su hija; y, en tal virtud, siendo la obligación de manutención no solo legal y constitucional, sino por ley natural, el padre no guardador debe y está obligado a contribuir con este derecho, la cual como se ha señalado anteriormente comprende el sustento, vestido, calzado, habitación, asistencia médica, medicina, recreación, educación entre otras, además de que es un deber de quien Juzga, resguardar el goce efectivo de los derechos y garantías inherente a todo niño, niña y adolescente, debiendo instituir por cualquier medio idóneo la capacidad económica del obligado cuando éste trabaje sin relación de dependencia; y en este sentido, se observa del informe social antes analizado que el obligado recibe ingresos mensuales producto del alquiler de unas casas de su propiedad; sin embargo esta sentenciadora tomando en cuenta el índice inflacionario actual en el país, lo que acarrea el aumento de la canasta básica, adminiculándolo con que el demandado no labora bajo dependencia, esta juzgadora en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala: “…Cuando el obligado alimentista trabaje sin relación de dependencia su Capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”; y, en aras del Interés Superior de la beneficiaria de autos; con la finalidad de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo fijando el monto de la obligación de manutención en base al Salario Mínimo, decretado en fecha 02 de Mayo de 2008 por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, el cual es la cantidad de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23) mensuales, y así se establece.

Cuarto: En atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas:
De las pruebas de la Demandante:
En relación a la Copia de la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente

, se destaca que la misma fueron debidamente valorada en el particular segundo de este fallo, por cuanto con dicha documental se demuestra la filiación existente entre el accionado y la beneficiaria de autos.
 En cuanto a la prueba de informe relacionado con los oficios librados a los Registros Inmobiliarios del Primer y Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que informarán a este Tribunal acerca de si existen inmuebles registrado a nombres del ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, , esta juzgadora, esta Juzgadora las tiene como fidedigna, y las valora de conformidad al criterio de la Libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con dichos información se demuestra que el ciudadano no posee bienes inmuebles a su nombre.
De las pruebas del Demandado:
 En cuanto a las documentales que cursan a los folios 57 al 65, quien sentencia desestima las mismas por ser impertinentes y por cuanto no aportan ningún elemento probatorio a este proceso, aunado al hecho de que los derechos y necesidades de la niña de autos, deben prevalecer con prioridad absoluta ante cualquier otro y ser garantizados por quien juzga.

Cuarto: Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a esta Sentenciadora se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia, lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
2.- Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
3.- El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas sus necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
5.- En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nacen hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad. Bajo esas premisas y en aras del Interés Superior de la niña de autos Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral quien aquí decide, Declara con lugar la presente acción de Obligación de manutención, y así se dispondrá de manera precisa y positiva en el presente fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ, en contra del ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, antes identificados, en beneficio de la niña Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se fija como obligación de manutención que el obligado debe suministrar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 159,85) mensuales, equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921 de fecha 02 de Mayo de 2008, fijado en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23);
Con relación al aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por ciento del Salario Mínimo mensual, adicional a la cuota mensual fijada, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre.
En lo concerniente a los gastos concernientes a medico-medicina, ropa, calzado y educación, los mismos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M. Villasana de Andueza La Secretaria

Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9: 41 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González.



AMVA/CG/ Joannellys.-