REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-017695
PARTES: LIORETH CHIQUINQUIRÁ ANDRADE HERRERA y WIRLEY RIVAS GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.072.841 y V.- 13.675.721, de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolanos, niño, de DOS (02) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 08 de Octubre de 2007, los ciudadanos LIORETH CHIQUINQUIRÁ ANDRADE HERRERA y WIRLEY RIVAS GARCIA, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio José Gharghour, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.320, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 17 de Octubre de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 23 de Octubre de 2008, los ciudadanos LIORETH CHIQUINQUIRÁ ANDRADE HERRERA y WIRLEY RIVAS GARCIA solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LIORETH CHIQUINQUIRÁ ANDRADE HERRERA y WIRLEY RIVAS GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.072.841 y V.- 13.675.721, en fecha 02 de Septiembre de 2004, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el Nro.034, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2004.
En lo concerniente a la protección del niño Jesús David Rivas Andrade, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre aportará mensualmente a la madre del niño, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), que le entregará durante la primera quincena de cada mes o mediante depósito bancario en la cuenta que la madre indique. Esta cantidad podrá ser modificada de mutuo acuerdo, tomando en consideración las alza de los precios por efectos de la inflación y las posibilidades económicas del padre. De igual forma, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre contribuirá con una cantidad extraordinaria destinada al niño. Se conviene en que ambos padres contribuirán con los gastos de asistencia médicas y medicinas del niño, así como en cualquier imprevisto que pudiese presentarse. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán alternados. Durante los días de la semana (lunes a viernes), el padre podrá llevarse al niño por un lapso de dos (02) a tres (03) horas, y en todo caso, hasta las 07:00 p.m. como máximo
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria


Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal.


HEDH/OD/ms.-