REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH07-Z-2001-001261

SOLICITANTE: ELIU OBEC GIMENEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.778.883, y de este Domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: ADOPCION

En fecha 06 de Febrero de 2001, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano ELIU OBEC GIMENEZ ORELLANA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, y expone que a mediados del año 1985 conoció a La ciudadana MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, en aquel entonces la referida ciudadana tenía bajo su custodia a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), concebida y nacida dentro de un legitimo matrimonio el cual estaba en proceso de disolución legal y que fue declarado como tal en fecha 10 de junio de 1997, según sentencia emanada del tribunal Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este orden de ideas, señala el solicitante que si bien la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), fue reconocida por su padre biológico, pero este a lo largo de los años que han transcurrido ha incumplido reiteradamente con las obligaciones que su filiación le impone. En virtud de los antes expuesto, y a los fines de salvaguardar la integridad física y espiritual de la beneficiaria, es que solicita la Adopción de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), hija de su legitima esposa MARÍA ELENA MARCANO DE GIMENEZ.
En fecha 16 de Febrero de 2001, se admite la presente solicitud y se ordena oír el consentimiento de la madre biológica MARÍA ELENA MARCANO DE GUZMAN e igualmente del padre FRANCISCO JOSÉ GUZMAN GOMEZ; Practicar al solicitante a través de la oficina de Adopciones el estudio respectivo para acreditar su aptitud para adoptar; Permanencia ininterrumpida de quien se pretende adoptar en el hogar del solicitante por un periodo de seis meses bajo la supervisión y evaluación de la oficina de adopciones; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Obra a los folios 24 y 25, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Riela al folio 29, el consentimiento de la madre biológica ciudadana MARÍA MARCANO, en donde expone que conforme con lo solicitado por su esposo.
Cursa a los folio 37 al 40, exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del padre biológico ciudadano FRANCISCO GUZMAN GOMEZ, el cual fue devuelto por dirección insuficiente.
En fecha 19 de Diciembre de 2001, este tribunal de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó librar único cartel de citación al ciudadano FRANCISCO GUZMAN.
Obra a los folios 45 y 46, la consignación del ejemplar donde fue publicado el Cartel de Citación del padre biológico
Riela a los folios 51 al 145, expediente administrativo tramitado por ante la Oficina de Adopciones así como el Certificado de Idoneidad del ciudadano ELIU GIMENEZ ORELLANA.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se oficio al CNE y ONIDEX para que informarán a este Juzgado el posible domicilio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMAN.
En fecha 17 de Diciembre de 2004, comparecieron los niños GUILLERMO ANDRES y MARÍA ALEJANDRA GIMENEZ MARCANO, y manifestaron su opinión respecto a la presente solicitud, asimismo la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), manifestó su consentimiento en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2005, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la citación del ciudadano FRANCISCO GUZMAN GOMEZ, con el fin de que prestará su consentimiento en la presente solicitud.
Riela al folio 201, avocamiento de la Dra. Alida Villasana Andueza, la fue designada como Juez de la Sala de Juicio Nº 3, de este Tribunal, por decisión de la comisión Judicial mediante oficio signado bajo el Nº CJ-05-4661, de fecha 09 de Agosto del 2005 y ordenado el cese de funciones de la Juez Provisorio Nora Zumaya Valera Hernández.
Cursa a los folios 202 al 215, resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la citación del padre biológico ciudadano FRANCISCO GUZMAN GOMEZ, debidamente cumplido.
En fecha 08 de noviembre de 2005, esta juzgadora ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil del avocamiento realizado por este Despacho, al ciudadano Francisco José Guzmán, a tal fin se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
Obra a los folios 229 al 362, expediente llevado por la Oficina de Adopciones de Adoptabilidad de la adolescente.
En fecha 31 de marzo de 2006, se ordenó la apertura de una segunda pieza para un mejor manejo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 369 al 379, resultas sin cumplir del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la notificación del padre biológico ciudadano FRANCISCO GUZMAN GOMEZ.
En fecha 08 de mayo de 2008, vista la opinión que antecede hecha por la Fiscal 14º de Ministerio Público, Abg. MARIELA VILORIA, se dispuso notificar a las partes en juicio del avocamiento de la Juez de Juicio Nº 3, Dra. ALIDA VILLASANA, librando un único cartel de notificación al ciudadano FRANCISCO JOSE GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificarlo del referido avocamiento.
Cursa a los folios 396 al 397, ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de notificación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMAN.
En fecha 20 de junio de 2008, se dejó constancia que el día 19 de junio de 2008 venció lapso de avocamiento de la Juez.
Riela al folio 400, opinión de la Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado y expone que se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma legal del procedimiento de Adopción, por lo que no hace oposición.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Del mismo modo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: el Derecho a ser Criado en una Familia: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Bajo este marco legal y previo las siguientes consideraciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de adopción en los siguientes términos:
La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, la Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
La adopción es una medida de protección que tiene por objeto brindar al niño o al adolescente, en condiciones de adoptabilidad una familia sustituta permanente y adecuada. Por ello, la adopción debe estar orientada hacia la garantía del Interés Superior del niño, niña o adolescente a adoptar y en el respeto de sus derechos fundamentales, considerando prioritariamente sus necesidades individuales. Es el inicio de un nuevo proyecto de vida y un cambio trascendental para los seres humanos involucrados en ella. Se trata de conciliar las necesidades del niño o adolescente con los deseos de los adoptantes idóneos.
Segundo: En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la participación de la Fiscal del Ministerio público, tal y como se refleja en la boleta de notificación consignada en autos en fecha 21 de Febrero de 2001, y obrante al folio 25, quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime vista la naturaleza de la presente causa que se ventila.
En el auto de admisión de fecha 16 de Febrero de 2001, el Tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos MARIA ELENA MARCANO y FRANCISCO JOSÉ GUZMAN GOMEZ, a los fines de que manifiesten su consentimiento en la presente acción, tal y como lo dispone el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese sentido, se resalta que la madre biológica de la beneficiaria de autos quedo debidamente notificada mediante de diligencia de fecha 23 de abril de 2001, de igual forma compareció la referida ciudadana en fecha 18 de septiembre de 2001, y manifestó su consentimiento y conformidad respecto a la presente solicitud formulada por su legitimo cónyuge respecto a la Adopción de su niña DIANA ESTEFANIA.
Siguiendo ese orden de ideas, en fecha 19 de Diciembre de 2001, el Tribunal ordenó publicar un único cartel de citación al ciudadano FRANCISCO GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se había logrado la citación personal, a los fines de que manifieste su consentimiento en torno a la adopción que pretende hacer el ciudadano ELIU OBEC GIMENEZ, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Consta al folio 46, la consignación del ejemplar del periódico donde se publico en cartel de citación del padre biológico. Sin embargo, se recibieron las resultas del exhorto cumplido librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el fin de citar al padre biológico para que prestara su consentimiento en la presente causa, lo cual lo hace estar a derecho en la presente causa, garantizándose con ello, el derecho a la defensa del padre a través del llamado que se le hiciere a través del cartel con publicación en prensa y por medio de la citación personal; observando esta sentenciadora que el padre biológico no ha concurrido al Tribunal a emitir su consentimiento conforme lo establece la ley especial, en virtud de lo anterior el consentimiento del padre biológico en el presente caso en atención al Interés Superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) debe obviarse en razón de que el mismo esta a derecho y se le resguardo su derecho a la defensa y el Debido Proceso, toda vez que prevalece el derecho a ser criado en familia y en su caso el derecho a una familia sustituta es un derecho Constitucional previsto en el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente compareció ante este Tribunal la adolescente de autos a manifestar su consentimiento, el cual por la edad que presenta la misma debe ser vinculante para quien decide, conforme lo prevé el artículo 414 eiusdem, expresando la misma entre otras cosas que ella siente y quiere a ELIU GIMENEZ como su papá y siempre la ha cuidado, esta pendiente de ella, si se enferma, en la escuela, emocionalmente, lo ve como su papá; consentimiento éste que es apreciado por quién juzga, ya que se demuestra la afectividad que siente hacia el solicitante.
En este mismo orden de ideas, comparecieron ante este Tribunal los hijos del solicitante de la adopción, el niño GUILLERMO ANDRES y MARÍA ALEJANDRA, a los fines de emitir su opinión en la presente causa como lo consagra el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando ambos que están de acuerdo que su hermana tenga su apellido.
Una vez verificados los consentimientos y las opiniones de las personas llamadas por la ley a expresarlos debe procederse a realizar la apreciación jurídica del contenido del informe de acreditación del solicitante y el informe sobre el candidato de adopción, a los fines de determinar si el futuro adoptante está capacitado para asegurar de forma permanente y satisfactoria el cuidado de la adolescente y si la adoptada tiene méritos suficientes para considerarlo susceptible de adoptabilidad.
Tercero: En el informe Social realizado en el hogar del solicitante de la adopción, por la Trabajadora Social Coromoto de Tovar, concluye que todas las áreas que conforman el hogar del aspirante a la Adopción de la beneficiaria de autos reúne las condiciones necesarias para el buen desarrollo y desenvolvimiento de la misma; la atmósfera reinante en el hogar aparentemente es satisfactoria. Y se considera conveniente la Adopción de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Se valora el precitado informe con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Cuarto: Igualmente, consta en autos copia certificada del Certificado de Idoneidad, otorgado en fecha 23 de Marzo de 2004, al solicitante de la adopción ciudadano ELIU GIMENEZ ORELLANA, por la oficina de adopciones del Estado Lara, quien una vez evaluado al citado ciudadano, conforme a la Circular Técnica 02 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Nº 37238 del 12/07/2001, y considerando que el referido ciudadano ha llenados los extremos de Ley, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Decreta la IDONEIDAD al ciudadano ELIU GIMENEZ ORELLANA. Se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Quinto: Consta los Informes de Adoptabilidad y Seguimiento, en el cual se evidencia en el Certificado de Adoptabilidad de los mismos que luego de realizados los estudios de campo el equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Lara verifico que existen suficientes meritos para considerar que la adolescente DIANA ESTEFANÍA, son susceptibles de derecho de adoptabilidad y así fue decretado.
Sexto: En el presente expediente, riela la opinión de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Mariela Viloria, de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 415 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien emite opinión favorable en la presente solicitud, por haberse cumplido todos los extremos de Ley. Por lo tanto, esta Juzgadora evidencia que en el presente proceso se cumplió con la observancia obligatoria del patrocinio fiscal, lo cual valida el procedimiento de adopción interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente explicados.

Decisión
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por el ciudadano ELIU OBEC GIMENEZ ORELLANA, identificada en autos, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que el padre adoptiva levante el acta de nacimiento por ante la Jefatura Civil más cercana al domicilio del solicitante, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Una vez cumplida tales diligencias, el padre adoptante deberá hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.
Igualmente se enviará copia del Decreto de Adopción a la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de que cumpla con los imperativos establecidos en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con relación a la Partida registrada bajo el número 387 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante ese despacho en el año 1991; y al Registrador Principal del Distrito Capital
Notifíquese a la Solicitante.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
La Juez de Juicio Nº 03,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria,

Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abg. Carmen González

AMVA/CG/ Joannellys.-.