REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO : KP02-V-2008-002247

SOLICITANTES: GISELA MARIA CASTILLO ESCALONA y HENRY AMADO MENDOZA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 17.853.853 y V.- 16.796.457.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 05 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 17 de Junio de 2008, escrito presentado por los ciudadanos GISELA MARIA CASTILLO ESCALONA y HENRY AMADO MENDOZA SERRANO, asistidos por el Abogado en ejercicio Mirian Anay Barrios, inscrito en el Inpreabogado Nro. 127.511, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de admisión de fecha 15 de Julio de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 17 de Julio de 2008; y posteriormente por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2008, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges GISELA MARIA CASTILLO ESCALONA y HENRY AMADO MENDOZA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 17.853.853 y V.- 16.796.457; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 2002, según consta en acta Nro. 09, folio 09 frente del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, la seguirá ejerciendo el padre, como lo ha venido haciendo desde la separación; la obligación de manutención, La madre suministrara la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (B.s.F.30), los cuales entregara la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo, Los gastos de originen la niña en cuanto a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres es decir 50% cada uno. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, Este será abierto, la madre visitara a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de la niña. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, Carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3


Dra. Alida Villasana de Andueza. La secretaria


En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.








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