ASUNTO: KP02-V-2008-002110
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO MENDOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.123, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN GIL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.012, y de este domicilio.
HIJOS: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Extinción)
En fecha 09 de Junio de 2008, el ciudadano RODOLFO ANTONIO MENDOZA SALAZAR, asistido por el Abogado AMERICO JOSÉ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.225, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARY CARMEN GIL SILVA, alegando la ruptura prolongada por más de 05 años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Junio de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
En fecha 31 de Julio de 2008, comparece la ciudadana MARY CARMEN GIL SILVA, debidamente asistida de abogada y se da por citada en el presente procedimiento.
En fecha 05 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para la contestación, este tribunal deja constancia que la misma no compareció a contestar la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano RODOLFO ANTONIO MENDOZA SALAZAR, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana CARMEN GIL SILVA, alegando ruptura prolongada de la vida en común, establecida en el artículo 185-A del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que la parte demandada en el presente proceso no comparecieron a dar contestación a la demanda razón por la cual, señalando expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; por lo tanto debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declarar extinguido el proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo definitivo transcurrido el lapso legal para ello, desincorporándolo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
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