REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-003158
SOLICITANTE: YULMY NATHALIE SANTANA GUEDEZ y LUIS EDUARDO SANTANA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.596.948 y Nº 7.348.192, respectivamente.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Agosto de 2008, los ciudadanos YULMY NATHALIE SANTANA GUEDEZ y LUIS EDUARDO SANTANA ROJAS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Octubre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YULMY NATHALIE SANTANA GUEDEZ y LUIS EDUARDO SANTANA ROJAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YULMY NATHALIE SANTANA GUEDEZ y LUIS EDUARDO SANTANA ROJAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en 30 de Enero 1993, acta número 44, folio 60 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre contribuirá mensualmente, a la manutención de su hija con una cantidad de no menor de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 300,00) . En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, los padres compartirán con su hija y se alternarán las vistas, vacaciones, paseos, de igual manera el padre podrá a ver a su hija los fines de semana dentro del horario fijado de común y mutuo acuerdo con la madre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria



Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González.
AVA/CG/ms.-