REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003094
PARTES SOLICITANTE: Carmen Amparo Armas Viloria, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.511 de este domicilio y Ricardo José Sirit Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.686.754 y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de años de 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de agosto del 2.008, los ciudadanos Carmen Amparo Armas Viloria y Ricardo José Sirit Manzano, asistidos por la Abogada Maria Brizuela inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.855, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Publico.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de octubre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Carmen Amparo Armas Viloria y Ricardo José Sirit Manzano, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Carmen Amparo Armas Viloria y Ricardo José Sirit Manzano, por ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1.993, bajo el acta Nro. 07 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo Bs.F) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 2427020200080538 de la Entidad Bancaria Banco Provincial. Igualmente el padre sufragará en su totalidad los gastos correspondientes a educación y transporte y el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido y recreación previa presentación de factura. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 06:00 p.m. Los días de semana de lunes a viernes podrá el padre compartir con su hija de acuerdo con el tiempo libre de la beneficiaria de autos. Las vacaciones escolares en el mes de agosto las disfrutará el padre, las vacaciones navideñas serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres y previa opinión de la adolescente. Las vacaciones de carnaval y semana santa lo pasará un año el carnaval con el padre y semana santa con la madre y el próximo año de manera alterna, iniciándose el próximo carnaval con el padre. El día del padre estará junto a su padre y el día de la madre junto a su madre. El día del cumpleaños de la adolescente estará junto a su madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esa ocasión y de no celebrarse dicha reunión el padre podrá compartir con su hija por lo menos dos (02) horas al día. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2008-003094
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