REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002814
PARTE DEMANDANTE: MARIA CELESTE PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.253, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YOBAN YILBER TORRES CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.354.599, y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de OCHO (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Julio de 2008, la ciudadana MARIA CELESTE PEREZ, asistida por el Abogado Gorki Dam Barcelo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 685.394, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano YOBAN YILBER TORRES CARVAJAL, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de OCHO (08) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 10 y 11, escrito presentado por el ciudadano YOBAN YILBER TORRES CARVAJAL, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 07 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.

En fecha 14 de Octubre de 2008, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Agosto de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARÍA CELESTE PEREZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano YOBAN YILBER TORRES CARVAJAL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA CELESTE PEREZ y YOBAN YILBER TORRES CARVAJAL, por ante la Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 1997, acta Nº 34, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre María Celeste Pérez. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUALES, la cual será entregada personalmente a la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierta,, de forma tal que el padre pueda visitar al niño todos los días siempre y cuando tales visitas no interfieran con las horas de sueño natural del niño ni con sus actividades escolares, deportivas o culturales, mientras que las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navideñas serán compartidas, es decir corresponderá la mitad por cada padre, los fines de semana serán alternos entre los padres, en el horario de las 09 de la mañana hasta las 06 de la tarde.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria



Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria


Abg. Carmen González


AVA/CG/ms.-