PARTE DEMANDANTE: Rafael Eduardo Perdomo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.188.218, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Lorena De Jesús Abreu González, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.186, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de 07 años de edad.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de junio de 2008, comparece el ciudadano Rafael Eduardo Perdomo González, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Freddy Rosas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 119.372, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Lorena De Jesús Abreu González, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Lorena Zarahy. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 25 de julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra al folio 10, escrito presentado por la ciudadana Lorena De Jesús Abreu González en el cual se da por citada en la presente causa.
Consta al folio 20 escrito de contestación presentado por la ciudadana Lorena De Jesús Abreu González.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de agosto del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Rafael Eduardo Perdomo González, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Lorena De Jesús Abreu González, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Lorena De Jesús Abreu González y Rafael Eduardo Perdomo González, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2.000, bajo el acta N° 277, folio 359 fte del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo Bs.F) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana en un horario comprendido entre las 12:30 p.m. hasta las 06:00 p.m. siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés
(23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.


El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2008-002395