REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil ocho
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-004406
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.
En fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por el ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.658, contra el ciudadano ANGIE COROMOTO CORDERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.645; fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de una hija habida dentro del matrimonio, de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de dos (02) años de edad, acorde a lo establecido en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la misma en fecha veinticinco de octubre del año dos mil seis ordenando la citación de la demandada a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio entre las partes.
La citación de la demandada, se perfeccionó el día diecisiete de junio de los corrientes a través de su comparecencia ante éste tribunal; correspondiendo así, la celebración del primer acto conciliatorio el día cuatro de agosto del dos mil ocho, por cuanto se computó el término de los cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a los que se contrae el artículo 756 de la Ley Adjetiva Civil, desde el día dieciocho de junio del 2.008 hasta el día cuatro de agosto de los corrientes, ambos inclusive.
Realizado como fue el primer acto conciliatorio, correspondía el día veintitrés de octubre de los corrientes, el término para la celebración del segundo acto conciliatorio, sin embargo, al momento de verificar la presencia de las partes por Secretaría, se dejó constancia que el demandado no compareció al mismo, declarándose desierto.
Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Éste acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso” (subrayado nuestro).
Asimismo es importante destacar que el demandante LUIS EDUARDO RIVERO CORDERO, no asistió al acto en cuestión, lo que hace presumir el desistimiento tácito del mismo en impulsar el proceso y continuar con la demanda.
Esta ausencia de la parte actora al acto conciliatorio, acarrea como consecuencia la extinción del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa, no obstante las partes tienen el pleno derecho que establece la Carta Magna Nacional en su artículo 49 de utilizar los recursos y acciones pertinentes e idóneas para el aseguramiento y defensa de sus intereses. Se ordena el archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
ASUNTO: KP02-V-2006-004406
*DIVORCIO CONTENCIOSO *AMVA/CIGM*
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