REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000119
SOLICITANTE: RUPERTO GARNICA VIDARTE y ANA MILENA ORREGO TORO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.477.005 y Nº 11.111.676.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de diez (10), y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Enero de 2008, los ciudadanos RUPERTO GARNICA VIDARTE y ANA MILENA ORREGO TORO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de diez (10), y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Octubre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RUPERTO GARNICA VIDARTE y ANA MILENA ORREGO TORO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUPERTO GARNICA VIDARTE y ANA MILENA ORREGO TORO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Noviembre de 1991, acta número 68, folio 095 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales divididos en dos cuotas de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00) quincenal, ambos padres compartirán los gastos de educación, médico, vestido, etc. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho de pasar con los niños, cualquier fin de semana de cada mes llegada la oportunidad, los padres de común acuerdo que el padre hará uso de tal derecho, desde el día sábado desde las 09:00 a.m. hasta el domingo a las 08:00 p.m. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los padres, de común acuerdo fijarán el período que corresponderá a cada uno de ellos. Si uno de los padres decide viajar con los niños al exterior, requerirá del consentimiento y la aceptación expresa del otro padre
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
AVA/CG/ms.-
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