REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003186
SOLICITANTES: ROSINY DEL CARMEN OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.697, y de este domicilio y FELIX PASTOR DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.565, y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de nueve (09), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, los ciudadanos ROSINY DEL CARMEN OROPEZA MENDOZA y FELIX PASTOR DIAZ OROPEZA, asistidos por el Abogado Luz Marina Araujo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.863, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Septiembre del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 10 de Octubre de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROSINY DEL CARMEN OROPEZA MENDOZA y FELIX PASTOR DIAZ OROPEZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ROSINY DEL CARMEN OROPEZA MENDOZA y FELIX PASTOR DIAZ OROPEZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 1995, bajo el acta Nº 746, folio 118 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana ROSINY DEL CARMEN OROPEZA MENDOZA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales. Así mismo velará por otros gastos necesarios de su hija, tales como: vestuario, vacaciones, paseo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-003186
ygvn.-
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