PARTES SOLICITANTES: Yanira Inés Martínez Sira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.952, de este domicilio y Dionicio Antonio Escalona Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.603.337 de este domicilio.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 15, 12 y 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de agosto 2.008 los ciudadanos Yanira Inés Martínez Sira y Dionicio Antonio Escalona Oviedo, asistidos por el Abogado Carlos Vargas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.573, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 30 de septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Yanira Inés Martínez Sira y Dionicio Antonio Escalona Oviedo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Yanira Inés Martínez Sira y Dionicio Antonio Escalona Oviedo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1.992, bajo el acta Nº 377, folio 88 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150Bs.F) semanales los cuales serán entregados en efectivo directamente a la madre sin perjuicio de que dicha cantidad pueda ser aumentada en cualquier momento previo acuerdo entre las partes. Los gastos de vestido, médicos, odontólogos, control y prevención de enfermedades o cualquier otra eventualidad de los beneficiarios de autos serán sufragados por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijos en horas hábiles previo acuerdo con la madre siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. En las vacaciones escolares, días feriados y época navideña el padre podrá llevar a sus hijos consigo previo acuerdo con la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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