DEMANDANTE: MARINELVA PERDOMO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.509.711 y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS VIRGÜEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.842.285 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNA).

MOTIVO: Obligación de Manutención.-


En fecha 22 de Julio 2008, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, abogado María de los Ángeles Martínez, a instancia de la ciudadana MARINELVA PERDOMO HERNÁNDEZ, y manifiesta que se encuentra embarazada y requiere que el padre de su hijo por nacer ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ, y con quien se encuentra casada colabore con los gastos del embarazo y con los enseres personales del hijo por nacer, ya que se niega a hacerlo.
En fecha 04 de Agosto de 2008, este Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordeno citar mediante boleta al obligado, Librar oficio al ente empleador a fin de que remitieran informe de sueldo del ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; Cualquier otra diligencia que fuere menester.
Consta a los folios 16 y 17, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ.
Obra a los folios 18 y 19, Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal del Ministerio Público, Abogada María de los Ángeles Martínez.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en Juicio, este Tribunal dejo constancia que solo compareció la parte demandante ciudadana MARINELVA PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.509.711, y la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ, no se presentó por si, ni por medio de apoderado judicial. Del mismo modo, se dejo constancia que el ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas documentales promovidas en tiempo hábil y oportuno por la ciudadana MARINELVA PERDOMO HERNÁNDEZ, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio. Así mismo, se dejo constancia que el demandado no promovió prueba alguna
Riela a los folios 23 y 24, informe de sueldo del obligado emanado de la Fuerza Armada Policial.
En fecha 07 de octubre de 2008, esta Juzgadora tomando en cuanto el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por encontrarse la causa en el lapso legal para dictar sentencia, difiere la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por 05 días de Despacho motivado el gran volumen de causas.
En fecha 18 de octubre de 2008, comparece la ciudadana MARINELVA PERDOMO HERNÁNDEZ, presenta escrito y consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña CARLA PATRICIA (F.28), así como el certificada de nacimiento de la niña antes mencionada (F.29).

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo a lo planteado en el caso de marras, es importante señalar que la doctrina patria y extranjera ha señalado en cuanto a los derechos del niño antes de su nacimiento:

“Si bien es cierto que la pareja, tiene derecho a decidir libre y responsablemente el momento en que desea tener un hijo, debe asumir esa decisión como la de mayor trascendencia en la vida, pues la determinación implica la proyección hacia el futuro del hijo. El cuidado, sostenimiento, educación y cariño que reciba de sus padres se reflejará en un niño sano y en un adulto capaz de desarrollar plenamente su libre personalidad. La obligación de velar por la vida del hijo por nacer no responde a una simple obligación de manutención, pues la madre requiere de los cuidados permanentes, de una constante vigilancia médica que le garanticen en forma mínima la atención del parto y los primeros cuidados del niño.
La manutención representa un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo. …”

Como se observa ha quedado establecido que los derechos del concebido son y deber ser protegido en virtud de la lógica y comprensible indefensión en la que el mismo se encuentra, obligación que depende principal y primordialmente de sus padres, es decir, de quien proviene la vida de ese ser en desarrollo, tomando en cuenta que esta es una etapa más del desarrollo de ese niño, por lo que la alimentación y cuidados médicos asistenciales serán vitales y decisivos en el nacimiento de ese niño de allí la necesidad de establecer la protección del mismo desde su nacimiento.

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define el contenido de la obligación aquí discutida comprendiendo esta todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente que, en su condición de hijo debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, se puede determinar la filiación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNA)., ya que se comprueba en autos por la copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual esta asentada bajo el Nº 4017, del Libro de Registro de Nacimiento llevados durante el año 2008. Así mismo, consta en autos la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS VIRGUEZ y MARINELVA PERDOMO HERNÁNDEZ que cursa al folio 08, lo que le permite a esta juzgadora afianzar la filiación que existe entre la beneficiaria de autos y el ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En el caso de marras, es menester para esta sentenciadora tomar en cuenta el principio de la primacía de la realidad, definiéndolo la doctrina como: “El principio de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. En base a este principio, se destaca que a pesar que en el petitorio de la actora se reclama un derecho obligación de manutención en beneficio de su hijo por nacer, ya que se encontraba en embarazada, sin embargo es evidente y se demuestra en las actas que conforman el presente asunto que llego a feliz término la gestación de la ciudadana MARINELVA PERDOMO, y nació la niña que tiene por nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNA)., configurándose la titularidad del derecho reclamado, por lo que necesariamente se debe establecer y garantizar en este fallo el disfrute pleno y efectivo de los derechos que le corresponden a la niña de autos, con el fin de resguardar su desarrollo integral.

Segundo: El amparo al Debido Proceso, se verificó mediante la notificación del Fiscal Del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 18 y 19 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ, identificado plenamente en autos, se le cito personalmente tal y como se refleja en la boleta obrante a los folio 16 y 17, de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el demandado en la oportunidad de la reunión conciliatoria no compareció, y que solo compareció la ciudadana MARINELVA PERDOMO HERNÁDEZ. Igualmente, se destaca que en esa misma fecha, no contestó la demanda, inasistencia que mantuvo en el lapso probatorio.
Vista la contumacia del demandado, es necesario resaltar el criterio sentado al respecto la Sala Político Administrativa de la extinta corte suprema de justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1999, señala: “De acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…”. (Subrayado del tribunal; jurisprudencia de la corte suprema de justicia Dr. Oscar Pierre Tapia, tomo 12, año 1999. pág. 541). En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni probo nada que le favoreciera en la presente causa, con lo que se configuró los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es criterio de quien juzga que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo in comento para que el demandado sea declarado confeso. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: De las pruebas.
Acogiendo lo expresado por nuestro mas alto Tribunal en Sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, por lo cual se procederá a realizar un análisis pormenorizado de las mismas.
1- La parte actora promovió copia del acta de matrimonio de las partes involucradas en este asunto, a los fines de demostrar el vinculo filial que la une al obligado ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ con la niña CARLA PATRICIA, documental esta que fue debidamente valorada por quien juzga en el particular primero del presente fallo
2- Asimismo la parte actora promueve: Ecosonograma Obstétrico conjuntamente con el informe respectivo emanado de Dra., Maria Eugenia Hernández de Abdul, el cual si bien no ha sido ratificado en juicio por la medico que la suscribe se valora conforme a los Principios previstos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que al ser concatenado con la documental constituida por la copia fotostática de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se puede apreciar que al reverso del primer certificado el numerado 005782 presenta sello húmedo en el cual se lee Oficina de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara. Es de resaltar que la valoración de las pruebas en materia proteccionista debe realizarse conforme a la Libre Convicción razonada sin estar sometido a normas legales si no a la Libre Convicción razonada es decir que se requiere establecer en la sentencia los fundamentos razonados en base a los cuales se decide, en tal virtud quien profiere el presente fallo determina que las documentales constituidas por el informe medico de Ecosonograma debe ser valorado conjuntamente con la copia fotostática simple del certificados de incapacidad laboral expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales ya que son concomitante en las fechas que presentan tales instrumentos, por lo que constituyen una presunción grave del Estado de Gestación en el cual se encontraba para la fecha la ciudadana Marinelva Perdomo Hernández, así como el estado de morbosidad o enfermedad que le afectaba como lo era amenaza de parto prematuro, el cual le ameritaba cuidados especiales mereciendo las atenciones debidas desde el mismo instante de la concepción, por la estrecha conexión con la vida que está gestando, por cuanto toda amenaza o vulneración contra sus derechos fundamentales es también una amenaza o vulneración contra el derecho del hijo que espera;
3.- Constancia de ingresos del obligado. Con la cual quedo acreditado que el obligado percibe ingresos suficientes para coadyuvar al desarrollo de su hijo, al igual que el mismo se encuentra bajo relación de dependencia, del cual obtiene algunos beneficios que pueden y deben proveerse a su hija beneficiaria de autos.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el demandado de autos, quedo evidenciado que el mismo no promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente causa tendientes a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que alegó ni probo nada en defensa de las pretensiones de la parte actora y así se establece.

Cuarta: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala en el artículo 369 que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Al respecto es imperativo para esta juzgadora hacer la siguiente reflexión: la norma antes transcrita establece los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación de manutención, siendo dichos presupuestos la Necesidad e Interés del niño, niña o adolescente que requiera la obligación, la capacidad económica del obligado , el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En el caso de marras, el primer presupuesto quedo debidamente demostrado en autos, siendo que el niño beneficiario de autos, por su condición se encuentra imposibilitado para proveerse por si mismos los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndolo depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y así se establece. En cuanto el segundo presupuesto, se pudo determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación de manutención, en autos consta oficio Nº 521 de fecha 02 de octubre de 2008 emanada por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el cual riela a los folio 23 y 24, informando que el ciudadano Juan Carlos Virguez, es funcionario de dicha institución, gozando de los siguientes beneficios: bono vacacional (75 días de sueldo bruto), Bonificación de Fin de Año (90 días de sueldo bruto, 15 días de sueldo básico), Bono de Riesgo (Bs. F 750,00 semestral), Bono de Alimentación (0,40 %) de la unidad tributaria por efectivamente laborado, pago único de juguetes para los hijos menores de 11 años realizado anualmente en el mes de Diciembre por la cantidad de Bs. F 60,00 y Servicio de Prevención Social (IPSOFAP), es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar manutención a su hijo, debiendo entonces esta juzgadora basada en la capacidad económica del obligado ajustar el monto de la obligación de manutención y así se decide.

Sexta: Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia, lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todo lo relativo a la manutención a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
2.- Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
3.- El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4.- Así mismo, el artículo 30 de la Ley en comento señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”
5.- En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar tal obligación, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescente, visto que esta obligación es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad. Bajo esas premisas y en aras del Interés Superior de la niña CARLA PATRICIA, y a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral desde su nacimiento quien aquí decide, Declara con lugar la presente acción de Obligación de Manutención, por lo que así se dispondrá de manera precisa y positiva en el presente fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR-, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARINELVA PERDOMO HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ, ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de manutención que el obligado debe aportar, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,00). El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños, será el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del ingreso que obtenga por concepto de Utilidades o Aguinaldos y que serán pagaderos una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Las cantidades antes señaladas deberán ser retenidas por el ente empleador. Asimismo se ordena la retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implica la cesación de la actividad laboral, a fin de asegurar las obligaciones futuras.
A los efectos de asegurar el nivel de vida adecuado se prevé para cuando el niño inicie actividad escolar que el padre deberá dar un aporte del 50 % para los uniformes y útiles escolares. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.
Se insta al padre para que participe inmediatamente al ente empleador el nacimiento de la niña CARLA PATRICIA, a fin de que se incluya en todos los beneficios que le corresponden.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho. Años: 198º y 149º.
La Juez de Juicio Nº 2,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:33 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

LGLA/ IB/ Joannellys.-