ASUNTO: KP02-V-2008-002686

PARTE DEMANDANTE: SOMARY LUVERLIN SOTELDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.268.826 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MANUEL IGNACIO ROJAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.578, de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SOMARY LUVERLIN SOTELDO RODRÍGUEZ, asistida por la profesional del Derecho Abogado Indira Yosandy Fermín, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 127.491, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS CAICEDO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/10/2008.
En fecha 02 de octubre de 2008, comparece el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS CAICEDO, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 13 escrito de contestación presentado por el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS CAICEDO, debidamente asistido de abogado, en fecha 07 de octubre de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, la ciudadana SOMARY LUVERLIN SOTELDO RODRÍGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS CAICEDO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos SOMARY LUVERLIN SOTELDO RODRÍGUEZ y MANUEL IGNACIO ROJAS CAICEDO, por ante la Junta Parroquial El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el acta Nº 29, folio 29 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: Todos los fines de semana, las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navidades, serán compartidas de mutuo y común acuerdo entre ambos progenitores. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será revisada y aumentada anualmente según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y se adicionará los gastos médicos, navideños y escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal correspondiente, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado

La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria
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ygvn.-