REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-013645

Vista la solicitud presentada por la ciudadana SHEILA JULIANA BAEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.299, de este domicilio, actuando como apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LEON GANATIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.883.082, con domicilio en Chetumal, Municipio Othón P. Blanco del Estado de Quintana Roo, Estados Unidos Mexicanos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Argenis Román, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 023, mediante el cual requiere se designe Curador Ad-hoc al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de siete (07), años de edad, de conformidad con el articulo 110 del Código Civil Venezolano, ahora bien, por cuanto del escrito libelar se desprende que el beneficiario de autos reside junto a su madre en España, siendo que la Protección Judicial de Niños y Adolescentes procede en todo proceso en que tenga interés un niño, niña o un adolescente que resida o tenga su domicilio en el país, por cuanto el objeto de la ley es garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescente que se encuentre en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como lo establece el articulo 1 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se observa que el domicilio o lugar de residencia del niño en cuyo favor se solicita la protección se encuentra en el extranjero, en tal virtud, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible y así se establece.-
Visto lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente causa, y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del presente expediente, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, una vez que la parte interesada haya consignado las respectivas fotocopias para su certificación. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° y 149°.


La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria







LGLA/Mv
ASUNTO: KP02-S-2008-013645