REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO KP02-V-2008-002663
SOLICITANTES: ROBERTO ZENERE RANGO y YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.541.615 y V.- 9.842.377
HIJOS (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolanos, mayor de edad, adolescente los dos últimos.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 16 de julio del año 2008, escrito presentado por los ciudadanos ROBERTO ZENERE RANGO y YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO, asistidos por el Abogado en ejercicio YEILYN CRESPO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 126.103, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados y copia de documentos de propiedad de los bienes que supuestamente forman parte de la comunidad conyugal.
Por auto de admisión de fecha 24 de Septiembre de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificado en fecha 02 de Octubre de 2008; y posteriormente por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2008, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges ROBERTO ZENERE RANGO y YUSMARI DEL CARMEN VILORIA REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.541.615 y V.- 9.842.377; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del otrora Distrito, hoy Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1987, según consta en acta Nro. 97, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los Adolescentes YENIFER MARIANA y FLAVIO ZENERE VILORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; en cuanto a la la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) mensuales, depositados en una cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, acordaron los progenitores que el padre podrá visitar y disfrutar a sus hijos todos los fines de semana y en cualquier otra oportunidad en la que ambos cónyuges aprueben de manera previa, con relación a las vacaciones las mismas serán disfrutadas de la siguiente forma: las navidades serán disfrutadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán disfrutados con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa sea disfrutada con el padre, el Carnaval lo compartirán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo compartirán con el padre. El día de la madre lo compartirán con la madre. En los días de cumpleaños serán disfrutados al lado de su madre y de su padre, asistirán a la reunión que se celebren en esta ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por la mitad, la primera mitad serán pasada con el padre y la segunda mitad serán pasada con la madre.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal identificados en el libelo, en donde pretenden los cónyuges proceder a su partición, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil, en consecuencia, una vez firme el presente fallo se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciseis días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA SOFIA DAAL
SECRETARIA.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-V-2008-002663
marilyn
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