ASUNTO : KP02-V-2008-002784
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.225.524 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: BEATRIZ BAUTISTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.079.351 y de este domicilio.
HIJA: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Julio de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLANO, asistido por el profesional del Derecho abogado Graciano Banfi, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.409, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BEATRIZ BAUTISTA PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre:(se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de 08 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 30 de Septiembre del 2008, la ciudadana BEATRIZ BAUTISTA PEREZ, se da por citada en la presente causa.
En fecha 03 de Octubre de 2007, la cónyuge demandada ciudadana BEATRIZ BAUTISTA PEREZ, presenta escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Octubre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLANO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana BEATRIZ BAUTISTA PEREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLANO y BEATRIZ BAUTISTA PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha de 04 de Junio de 1.999, bajo el acta Nro. 28, folio 28, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (B.s.F. 250) MENSUALES, del mismo modo los gastos de vestido, calzado, educación, recreación y gastos médicos que fueran necesarios para la formación y desarrollo integral de la niña, serán cubiertos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, este será abierto, es decir que el padre podrá llevar a la niña a sui domicilio los fines de semana y días feriados que sean necesarios siempre y cuando no interrumpa su desarrollo integral, acordando que todas las decisiones serán tomando en cuenta el interés de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Octubre año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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