REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-003087

PARTES SOLICITANTES: FREDDY ALEJANDRO URDANETA IZARRA Y DIOCELIS CAROLINA RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.177.707 Y 16.385.390 de este domicilio.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 06 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 13 de Agosto de 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO URDANETA IZARRA y DIOCELIS CAROLINA RODRIGUEZ LEON, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho abogado Gustavo Duarte, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.299, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 06 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
El Fiscal Encargado 15 del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO URDANETA IZARRA y DIOCELIS CAROLINA RODRIGUEZ LEON, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO URDANETA IZARRA y DIOCELIS CAROLINA RODRIGUEZ LEON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 2.001, bajo el acta Nro. 248, folio 248 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, motivo por el cual deberá la madre mantener la custodia, la asistencia material, la vigilancia y su orientación moral y educativa; así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y a su desarrollo físico mental. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 350), suma que se le entregara directamente a la madre; así como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para la niña. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto en beneficio de la niña, cuyo contenido podrá comprender no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, pudiéndose alternar fines de semana con la finalidad de que permanezca con sus padres y pueda compartir ratos de esparcimiento y sana recreación tanto dentro, como fuera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 1,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria

HDH/mailim*



HDH/mailim*