REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002980
SOLICITANTE: ANYELA PATRICIA REA GONZALEZ y CARLOS IBRAHIM AMARO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.860.493 y Nº 14.979.547.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Agosto de 2008, los ciudadanos ANYELA PATRICIA REA GONZALEZ y CARLOS IBRAHIM AMARO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Octubre de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Octubre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANYELA PATRICIA REA GONZALEZ y CARLOS IBRAHIM AMARO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANYELA PATRICIA REA GONZALEZ y CARLOS IBRAHIM AMARO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Octubre de 2002, acta número 188, folio Nº 181 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, en cuanto al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y deporte que requiera el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, ciudadano Carlos Ibrahim Amaro, le suministrará a la cantidad de DOSCIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 239,00) MENSUALES, que es el 30 % del salario que devenga el obligado, dicha cantidad será entregada a la madre o a quien autorice suficientemente para que le entregue el dinero. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se indica: podrá visitar Lunes a Viernes cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa con las actividades de colegio, deportivas, recreativas, con sus tareas y horas del sueño, solo podrá llevarse al niño el día de semana cuando la progenitora lo autorice. En cuanto a los fines de semana será alternado el sábado con su padre y el domingo con su madre, y viceversa el siguiente fin de semana. Independientemente de lo anterior expuesto nuestro hijo pasara el día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor, las vacaciones y los días de navidad serán de manera alternada. La primea navidad será con el padre y año nuevo con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares la primera quincena con el padre y la segunda quincena con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal


HEDH/OD/ms.-