REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-002647
PARTES SOLICITANTES: CIRILA DEL CARMEN PINEDA Y SIMON ANTONIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.431.895 y 5.927.049, respectivamente y de este domicilio.
Beneficiarios: DANIEL ERNESTO, ANDREINA SUNAMAR, ALEXANDRA DEL CARMEN Y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), mayores de edad las dos primeras, y de 16 y 15 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibe por ante la URDD, escrito presentado por los ciudadanos CIRILA DEL CARMEN PINEDA y SIMON ANTONIO CRESPO, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho abogada Silvia Elena Rivas, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.489, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos (04) de nombres: DANIEL ERNESTO, ANDREINA SUNAMAR, ALEXANDRA DEL CARMEN Y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), mayores de edad las dos primeras, y de 16 y 15 años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
El Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Octubre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CIRILA DEL CARMEN PINEDA Y SIMON ANTONIO CRESPO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CIRILA DEL CARMEN PINEDA y SIMON ANTONIO CRESPO, por ante la Alcaldía del Municipio Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 31 de Diciembre de 1987, bajo el acta Nro. 11, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia en beneficio de los adolescentes la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara una cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (B.s.F 150) los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres es decir 50% cada uno. En tal sentido se acordó que el régimen de convivencia familiar, Este será cerrado, El padre visitara a los adolescentes los fines de semana. Las vacaciones de Navidad, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
HDH/mailim*+
|