ASUNTO : KP02-V-2008-002631

PARTES SOLICITANTES: RAQUEL COROMOTO MOGOLLON PEROZO y EMILIO LUIS GOMEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.265.852 y 9.608.269, respectivamente y de este domicilio.

Beneficiarios: LUIS GABRIEL, LUIS ANGEL, LUISIANNY YOSELYN Y EMILY MICHELL, de 20, 19, 14 y 09 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 15 de Julio del 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos RAQUEL COROMOTO MOGOLLON PEROZO y EMILIO LUIS GOMEZ CORDERO, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho abogada Silvia Elena Rivas, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.489, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: LUIS GABRIEL, LUIS ANGEL, LUISIANNY YOSELYN Y EMILY MICHELL, de 20, 19, 14 y 09 años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Septiembre del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAQUEL COROMOTO MOGOLLON PEROZO y EMILIO LUIS GOMEZ CORDERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAQUEL COROMOTO MOGOLLON PEROZO y EMILIO LUIS GOMEZ CORDERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1987, bajo el acta Nro. 150, folio 157 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia en beneficio de la niña y la adolescente, la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, La madre suministrara una cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F 100), los cuales entregara al padre en dinero en efectivo previo acuse de recibo, Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres es decir 50% cada uno. En tal sentido se acordó que el régimen de convivencia familiar, Este será abierto, la madre visitara a los adolescentes en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de la adolescente y la niña. Las vacaciones de Navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc; serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:30 p.m.

La Secretaria




AVA/mailim*