REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-002512
PARTES SOLICITANTES: HENRRY JOSE MEDINA CUMARE y MAYAURY COROMOTO RIVAS VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.261.783 Y 11.788.575 de este domicilio.
Beneficiarias: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 08 y 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Julio de 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos HENRRY JOSE MEDINA CUMARE y MAYAURY COROMOTO RIVAS VALOR, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho abogado Luís Vielma, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.407, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 08 y 06 años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento, de los beneficiarios de autos.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
El Fiscal Encargado 15 del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HENRRY JOSE MEDINA CUMARE y MAYAURY COROMOTO RIVAS VALOR, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HENRRY JOSE MEDINA CUMARE y MAYAURY COROMOTO RIVAS VALOR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1.996, bajo el acta Nro. 69, folio 69 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, sin menoscabo del deber y derecho compartido , igual e irrenunciable de la madre y el padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 150), por hija, sin perjuicio de incrementar la suma señalada en virtud de las necesidades y exigencias de los mismos y el (IPC) determinado por el Banco Central de Venezuela, el cual será el indicador estadístico para medir el cambio promedio registrado anualmente de los precios a nivel del consumidor (precios al por menor) y de la lista de bienes y servicios representativos del consumo familiar (canasta familiar), y de manera compartida con proporcionalidad entre el padre y la madre, se sufragaran los gastos referidos a vestidos, colegio, útiles escolares, consultas medicas, medicinas y demás gastos extraordinarios de la misma forma en que se ha realizado. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijas, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar y actividades diarias, todo en beneficio del mejor desarrollo físico y psíquico de las niñas HELYN DANIELA y HEILY GABRIELA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria
HDH/mailim*
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