REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO KP02-V-2008-002299
SOLICITANTES: JORGE FELIX AVILA GUTIERREZ y WILMERYS PASTORA OVIEDO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.298.297 y V.- 14.483.980.
HIJOS (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolana, de seis años y once meses de nacida, nacida el 04 de Noviembre del año 2001.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 14 de marzo del año 2008, escrito presentado por los ciudadanos JORGE FELIX AVILA GUTIERREZ y WILMERYS PASTORA OVIEDO CAMACHO, asistidos por el Abogado en ejercicio LAYRELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 119.369, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 02 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificado en fecha 11 de junio de 2008; y posteriormente por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2008, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JORGE FELIX AVILA GUTIERREZ y WILMERYS PASTORA OVIEDO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.298.297 y V.- 14.483.980; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 2001, según consta en acta Nro. 118, folio 117 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00) quincenales, depositados en la cuenta de ahorro de Bancaribe Nro. 01140300083003002070 a nombre de la prenombrada niña; así mismo, se compromete a cancelar la mitad de los gastos relativos a los consumos decembrino, escolares, vacaciones, recreación, medicinas, y cualquier otro gasto extra. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el mismo es amplio, en el sentido que el padre podrá visitar los fines de semana a la niña e igualmente compartir de mutuo acuerdo las vacaciones escolares y decembrinas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA SOFIA DAAL
SECRETARIA.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-V-2008-000883
marilyn
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