REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana MAGALY MERCEDES RODRÍGUEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.601.394, mediante el cual solicita se corrijan los errores existentes en la Partida de Nacimiento del niño "(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)”, quien fue inscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 5538, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.003, en virtud de que en la misma se incurrió en los errores de colocar la fecha de nacimiento del niño como “PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS” siendo la correcta “PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL UNO” y colocaron el segundo apellido del padre del niño como “PINEDA” siendo el correcto “PIEDRA”; el Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento del niño, el Resumen Clínico expedido por el centro hospitalario donde nació el niño y la copia simple de la cédula de identidad del padre del niño, donde se observa que efectivamente existen los errores señalados por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño " (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)”, en el sentido de colocar correctamente de la fecha de nacimiento del niño y el segundo apellido del padre del niño; que en lo sucesivo deberán aparecer como: “PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL UNO” y “PIEDRA”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 5538, del año 2.003.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara, copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que los Oficios sean retirados desincorpórese del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria

LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2008-012293
Rectificación de Partida