REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-011245

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público Abg. Maria de los Ángeles Martínez a instancia ciudadana NEILY COROMOTO MENDOZA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.600.530, en la cual solicita se corrija el error en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quien fue inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Del Estado Lara quedando registrada bajo el N° 9800, del año 2002, en virtud de que en la misma se incurrió en el error involuntario al omitir el número de cédula de identidad de la madre siendo lo correcto asentarlo como “17.600.530”, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original de la niña, copia de la cédula de identidad de la madre, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, ya que se incurrió en el error involuntario al omitir el número de cédula de identidad de la madre siendo lo correcto asentarlo como “17.600.530”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), ya que se incurrió en el error involuntario al omitir el número de cédula de identidad de la madre siendo lo correcto asentarlo como “17.600.530”.
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A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y al Jefe Civil de la Parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Jefatura antes mencionada a los fines consiguientes. Una vez sean entregados los oficios correspondiente se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Octubre dos mil ocho 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


La Juez de Juicio N° 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,


AMVdeA/yudith
Rectificación de Partida.