ASUNTO: KP02-V-2008-002948

SOLICITANTES: ROCIO EMPERATRIZ CRESPO y JULIO JAVIER FLORES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.967.704 y 14.826.700, ambos de este domicilio.

HIJOS: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de agosto de 2008, los ciudadanos ROCIO EMPERATRIZ CRESPO y JULIO JAVIER FLORES TORREALBA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreadas tres hijas de nombres (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) , respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 9 y 10 la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que se han cumplido todas y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico y pasa a emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROCIO EMPERATRIZ CRESPO y JULIO JAVIER FLORES TORREALBA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROCIO EMPERATRIZ CRESPO y JULIO JAVIER FLORES TORREALBA, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de Julio de 1997, acta número 79, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de las niñas de autos, se establece lo siguiente:
La niñas (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), quedarán bajo la custodia de la madre; y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá otorgar para sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, además de los gastos compartidos de útiles escolares, medicamentos y gastos decembrinos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijas cada vez que lo solicite, siempre y cuando no entorpezca en sus estudios y en sus horas de descanso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,

Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA