ASUNTO : KP02-V-2008-002497
PARTES SOLICITANTES: FERNANDO JOSE REYES YANEZ y NAHIR DIOSELIN SIVIRA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.958.039 Y 11.265.237, respectivamente y de este domicilio.
Beneficiaria: FERNANDO DAVID, de 09 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de Julio del 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos FERNANDO JOSE REYES YANEZ y NAHIR DIOSELIN SIVIRA PAEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho abogada Maria Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N° 12.224, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo (01) de nombre: FERNANDO DAVID, de 09 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del beneficiario.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Septiembre del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FERNANDO JOSE REYES YANEZ y NAHIR DIOSELIN SIVIRA PAEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO JOSE REYES YANEZ y NAHIR DIOSELIN SIVIRA PAEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 1998, bajo el acta Nro. 116, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia en beneficio del niño FERNANDO DAVID, la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara para su manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.s.F. 700), MENSUALES. En el mes de Diciembre le dará un abono navideño de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (B.s.F. 2.000). En tal sentido se acordó que el régimen de convivencia familiar, El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana Santa y el carnaval cuando la semana Santa la pase con el padre, el Carnaval la pasara con la madre ambas cosas en forma alterna año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa de acuerdo al interés del niño. En cuanto a la rutina a la salida del colegio el niño almorzara en casa de su abuela paterna donde permanecerá hasta la hora que la madre vaya a recogerlo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria.
AVA/mailim*
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