REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-021711
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.994, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LA CRUZ CASTAÑEDA GALINDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.994, y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Extinción)

En fecha 27 de Noviembre de 2007, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA, asistido por el Abogado Mariano José Hurtado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.176, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CASTAÑEDA GALINDEZ, alegando la ruptura prolongada por más de 05 años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Septiembre de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
En fecha 02 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CASTAÑEDA GALINDEZ, debidamente asistida de abogada y se da por citada en el presente procedimiento.
En fecha 07 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la contestación, este tribunal deja constancia que la misma no compareció a contestar la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CASTAÑEDA GALINDEZ, alegando ruptura prolongada de la vida en común, establecida en el artículo 185-A del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que la parte demandada en el presente proceso no compareció a dar contestación a la demanda razón por la cual, señalando expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; en consecuencia, debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declarar extinguido el proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello. Es todo, terminó, se leyó y firman.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria



Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-