REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-013026

PARTES: DEIBIS OTONIEL SANCHEZ ALMAO y YELISMAR TORRES GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.372.676 y V.- 11.432.246, de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, niño, de CUATRO (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 20 de Julio de 2007, los ciudadanos DEIBIS OTONIEL SANCHEZ ALMAO y YELISMAR TORRES GOMEZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Mary Isabel Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 30 de Julio de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del hijo Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, niño, de CUATRO (04) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 09 y 10, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 07 de Octubre de 2008, los ciudadanos DEIBIS OTONIEL SANCHEZ ALMAO y YELISMAR TORRES GOMEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos DEIBIS OTONIEL SANCHEZ ALMAO y YELISMAR TORRES GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.372.676 y V.- 11.432.246, en fecha 23 de Febrero del 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 41, folio 41 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2001.
En lo concerniente a la protección del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) MENSUALES, que el padre entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, por acuerdo en las partes, el padre compartirá al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de la niña. Las vacaciones de navidad, escolares, carnaval, día del padre y de la madre serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal


HEDH/OD/ms.-