REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-000797

PARTES: José Alberto Gutiérrez Primera y Yuliana Josefina Rojas Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.706.714 y 12.704.241 ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 05 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos José Alberto Gutiérrez Primera y Yuliana Josefina Rojas Mendoza, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 23 de enero del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006 decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 9 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2007, comparecen los ciudadanos José Alberto Gutiérrez Primera y Yuliana Josefina Rojas Mendoza y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos José Alberto Gutiérrez Primera y Yuliana Josefina Rojas Mendoza, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2.000, bajo el Acta Nro. 409, folio 418 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.000. En lo referente a al protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad De Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,ooBsF) MENSUALES, la cual será cumplida por mensualidades adelantadas y depositadas en una cuenta de ahorros que señalará la madre, con el objeto de proveer los gastos de manutención de la niña. El padre y la madre de común acuerdo podrán revisar anualmente la pensión de alimentos, para ser aumentada si es necesario y de acuerdo a las posibilidades económicas del padre. El padre tendrá a su cargo el pago de todos los gastos causados con motivo de enfermedad, hospitalización, cirugía y odontológicas de la niña. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la manera siguiente: El padre tendrá el derecho de visitas de acuerdo a la Ley, pudiendo visitar a su hija en la residencia de la madre dos veces a la semana, en el horario comprendido entre las 5 p.m, y las 8 p.m., previo acuerdo con la madre. Por la corta edad de la niña, el padre no podrá retirarla de la residencia de la madre sin la compañía de ésta o de quién a tal efecto designe la madre, y por un periodo no mayor de cinco horas, que no exceda las cinco de la tarde (5 pm).
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
ACTIVOS:
1.- Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 04- Edificio “A”del bloque Chaimare de la Urbanización Bararida, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (71,52 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal y áreas libres; SUR: Con fachada posterior y áreas libres: ESTE: Con fachada lateral derecha y áreas libres y OESTE: Con fachada lateral izquierda que da al hall del edificio, que es su entrada. Le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS COMA QUINCE MILESIMAS POR CIENTO (6,15%). El cual les pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 45, folios 152 al 160, Protocolo Primero, Tomo Quinto de fecha 25 de octubre de 2005 y que tiene actualmente un valor de TREINTA Y CINCO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo).
2.- El moblaje que se encuentra en el apartamento que habitan, entendiéndose por tal: nevera, cocina, muebles del cuarto principal, muebles del cuarto del bebe, muebles de la sala comedor, televisor, lencería etc., Con un valor actual de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).
PASIVOS:
1°) Saldo hipotecario a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad Instituto autónomo por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.300.000,oo) garantizado con hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.600.000,oo).
Las partes han convenido que la liquidación de esta comunidad se efectué mediante la adjudicación que se determina a continuación:
1.- A YULIANA JOSEFINA ROJAS MENDOZA, se le adjudica en plena propiedad todo el moblaje descrito en el numeral 2° de los activos.
2.- Las partes de mutuo y común acuerdo deciden y expresamente aquí lo declaran que el apartamento descrito en el numera 1°, pase a ser propiedad de YULIANA JOSEFINA ROJAS MENDOZA, una vez que sea liberado el gravamen hipotecario que sobre el mismo pesa y que correrá por exclusiva cuenta de la cónyuge. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de octubre del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 02


Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

El Secretario



LLA/Rene.-
KP02-S-2006-000797