REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 1 de Octubre de dos mil ocho
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP02-S-2007-019467

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PERERA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.564, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JACQUELIN MARIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.658, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de Siete (07) Y Cinco (05) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Octubre de 2007, el ciudadano JUAN CARLOS PERERA, asistido por el Abogado Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.954, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JACQUELIN MARIA PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de Siete (07) Y Cinco (05) años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, el tribunal le da entrada y admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
En fecha 19 de Junio de 2008, se consigno boleta de notificación de la fiscal 17 del Ministerio Publico.
Riela al folio 12, escrito presentado por la ciudadana JACQUELIN MARIA PEREZ, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 15 de Julio de 2008, el tribunal deja constancia que en horas de despacho, la ciudadana JACQUELIN MARIA PEREZ, compareció a dar contestación a la presente demanda.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Septiembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JUAN CARLOS PERERA SALAS, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana JACQUELIN MARIA PEREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS PERERA SALAS Y JACQUELIN MARIA PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2000, acta número 147, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales han de ser progresivos, es decir va aumentando con la situación económica del país y del pago del salario del padre, de igual forma el padre entregara los cesta ticket que le corresponden mensualmente o en su defecto en efectivo, así mismo se suman a esto los gastos para cubrir las necesidades que presentaren los niños como son alimentos, medicina, entre otros, en lo que respecta a la ropa, la misma debe ser proporcionada dos veces al año, así como las demás veces que la necesitaren todo esto acorde con el pago de las utilidades que de ser un treinta por ciento (30%) y bono vacacional en un diez por ciento (10%) el cual serán proporcionado por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será proporcional, siempre que no afecte los intereses de los niños tales como actividades escolares, recreacionales, diversión entre otros. Así mismo el padre en periodo de vacaciones podrá pasar un periodo de 15 días con sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M. Villasana de Andueza La Secretaria

Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria

Abg. Carmen González.
AMVA/CG/Rosmely.-