REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-000734

DEMANDANTE: LUISA GRISEL PEPE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.7.382.846, de este domicilio.

DEMANDADO: NERIO JESUS MARQUEZ OBELMEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.591.536, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Catorce (14) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 26 de Febrero de 2007 la ciudadana LUISA GRISEL PEPE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.7.382.846, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137 presentó libelo de demanda en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano NERIO JESUS MARQUEZ OBERMEJIAS, en fecha 23/12/1989, y de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Refiere que los primeros años de matrimonio fue tranquila, llena de comprensión, estabilidad y amor, pero a partir del año 2004, su esposo comenzó a tornarse apático por su persona, falto de afecto , al punto de evadirla e ignorarla; así mismo no siguió colaborando con los gastos del hogar ni la manutención de los hijos habidos en el matrimonio. Mientras estuvo esa situación, refiere la demandante que sus padres le ayudaron con el mantenimiento y la estabilidad del hogar, pero en la medida que transcurría el tiempo su esposo se tronaba más frío, se la pasaba en la casa sin buscar trabajo, y la situación empeoró a raíz de que le dijo que tenía que salir a buscar trabajo, a mediados del mes de octubre del 2004, fue entonces cuando recogió sus pertenencias y se fue a la ciudad de Barinas a buscar supuestamente empleo y desde esa fecha hasta el día de la interposición de la demanda, nunca mas regresó. Es por ello que la ciudadana LUISA GRISEL PEPE HERNANDEZ, demanda al ciudadano NERIO JESUS MARQUEZ OBERMEJIAS, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial.
En fecha 02 de Marzo de 2007, este tribunal se abstiene de admitir la presente demanda por cuanto no señalaron el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela al folio 07, la ciudadana Luisa Grises Pepe Hernández les otorga Poder Especial a las Abogadas Dra. Souad Rosa Sakr Saer y Mirvic Cristina Garcia, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137 y Nº 104.014, respectivamente.
Cursa al folio 08, escrito presentado por la parte demandante a los fines de indicar el último domicilio conyugal exigida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Marzo de 2007, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 15, notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
Cursa a los folios 17 al 27, auto mediante el cual este tribunal acuerda agregar el exhorto remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, dando cumplimiento a la citación debidamente firmada por el ciudadano NERIO JESUS MARQUEZ OBERMEJIAS.
En fecha 17 de Julio de 2007, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge.
En fecha 08 de Octubre de 2007, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que asistió solo la parte demandante, manifestando la misma en insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. En virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana Luisa Grises Pepe, parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito manifestando que insistía en todas y cada una de las partes de la demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2007, este Tribunal acuerda fijar para el día 28 de Noviembre del 2007 la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto advirtiéndole a las partes que tienen la carga de presentar los testigos que hubieren promovido.
En fecha 29 de Octubre de 2007, la parte actora presenta escrito.
En fecha 16 de Enero de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, este tribunal dejó constancia de que sólo asistió la parte demandante razón por la cual se continuó con el desarrollo de la audiencia y se evacuaron los testigos promovidos.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO
La demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio (f.3) con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y la del demandado para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a las Partidas de Nacimientos que obran a los folios 04 y 05 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon dos hijos, y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO
A la parte demandada se le citó para el proceso tal como se evidencia al folio 17 al 27, no asistiendo el mismo a los dos actos conciliatorios celebrados, no efectuó la contestación a la demanda y en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció sólo la parte demandante quién promovió pruebas a los fines de demostrar su pretensión, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso a las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO
Alegada la causal segunda del articulo 185 del Código Civil la parte actora, ciudadana LUISA GRISEL PEPE HERNANDEZ, manifiesta que en el año 2.004 se produjo la interrupción de la vida en común de la pareja por agresiones verbales, ausentándose su cónyuge del hogar común. Cabe destacar así, que se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas la parte demandante promovió prueba testifical a los fines de demostrar la causal alegada, evacuando la testifical de la ciudadana MARIA LUISA JIMENEZ quien estuvo conteste en afirmar que el ciudadano NERIO JESUS MARQUEZ OBERMEJIAS se fue de la casa, abandonando a su esposa y a sus hijos, comportándose de manera grosera y sin ninguna demostración de afecto, esta declaración es valoradas como cierta por este Tribunal, por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia esta juzgadora debe concluir que esta acción de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada procedente en derecho y así se decide.

CUARTO
Alegada la causal tercera del articulo 185 del Código Civil esta juzgadora debe estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente demanda a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

Así mismo es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo, dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.

Igualmente señala JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave, es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Realizadas las anteriores consideraciones en la Oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas esta juzgadora apreció la declaración de la testigo María Luisa Jiménez quien estuvo conteste en afirmar que existían desavenencias entre los cónyuges producto de las peleas y discusiones que se suscitaban entre ellos, esta declaración es valorada como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las pruebas ya antes analizadas presentadas por la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.

QUINTO
De las actas que conforman el expediente se aprecia lo manifestado por la parte demandante en la audiencia oral de evacuación de pruebas donde expresó “…solicito se fije una obligación de Manutención a favor de los adolescentes por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. f. 450,00)”; aseveraciones que crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea fijado el monto de la obligación de manutención y así establecer la protección de los adolescente de autos, por ser sujetos de derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por representar el objeto que determina la competencia de esta juzgadora en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al no existir elementos suficientes para fijar el monto de la obligación de Manutención por cuanto no se determinó en el proceso el monto de los ingresos mensuales del obligado alimentario por lo tanto se debe establecer por cualquier medio idóneo, debiéndose utilizar como referencia el monto vigente por concepto de Salario Mínimo Nacional y así se decide.
En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos la misma debe ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Custodia, de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciendo la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad, ya que no se desprende de los autos prueba que demuestre que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que los adolescentes se separe indefinidamente de la madre y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, de mutuo acuerdo entre los adolescentes y el padre, y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO intentada por LUISA GRISEL PEPE HERNANDEZ, en contra de NERIO JESUS MARQUEZ OBERMEJIAS. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre los ciudadanos antes mencionados, el cual consta en el acta Nº 42, del Libro de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas – Sarare Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre 1989.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Manutención la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. f. 450,00). Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, de mutuo acuerdo entre los adolescentes y el padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
La presente decisión se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Jueza de Sala de Juicio Nro. 01,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado,
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Isabel Barrera
HEDH/OD/ms.-