REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2008-000016
ASUNTO : KP11-D-2008-000016
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Extensión Carora; de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a fundamentar la Medida Cautelar, dictada conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial en los siguientes términos: En fecha 24 de Octubre del año en curso, se realiza Audiencia Oral de Juicio con la presencia del Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. Eduardo Sánchez y encontrándose debidamente asistido en el acto el Adolescente Imputado Ciudadano (RESERVADO), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), Fecha de Nacimiento: (RESERVADO), Edad: 16 años, Segundo grado de instrucción, Natural de Carora, Estado Lara, Hijo de: (RESERVADO). Residenciado en: (RESERVADO), por el Defensor Privado Dr. Alexander Riera; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84, Numeral 1, ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano ORLANDO JOSE MASCAREÑO (occiso), por los hechos suscitados en fecha 09-10-2008, según se evidencia del acta policial de investigación que contiene el procedimiento efectuado y que riela al folio 05 del Asunto Penal, Ahora bien, es principio cónsono con el sistema acusatorio penal venezolano el juzgamiento en libertad, así lo establecen disposiciones adjetivas del ordenamiento jurídico interno, así como a nivel internacional a través de instrumentos jurídicos ratificados por nuestra República, cabe señalar el Artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Estado de Libertad” y el Artículo 37 literal “B” de la Convención sobre los Derechos del Niño, aunado a la circunstancia de proporcionalidad que debe tomar en consideración el operador de justicia a la hora de dictar cualquier Medida Cautelar o de Coerción Personal, por exigencia de la disposición legal contemplada en el artículo 244 del citado Código adjetivo. En el caso en concreto partiendo de la imputación señalada por el Ministerio Público y al interés de quien tiene la titularidad de la acción penal, esto es la Vindicta Pública de Solicitar al Tribunal Constituido (Sede Jurisdiccional) en su petitorio Acusatorio, expuesto durante el desarrollo de la Audiencia Oral fijada para el Juicio Oral y Privado en contra de los Adolescentes Encartados y Desarrollado su contenido de manera oral, donde el Ministerio Público solicita como Sanción en caso de ser posible demostrar la Culpabilidad, en nuestro caso especifico para esta Fundamentación, del Adolescente (RESERVADO), las contenidas en el Articulo 620 en sus incisos “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual significa como definición de Medidas: Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, estatuidas en los Artículos 624, 625 y 626, en forma correlativa por el Legislador, como graduación apreciativa de aplicación escalonada en nuestra Ley Especial, surge procesalmente la necesidad de examinar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar impuesta al encausado en la Audiencia de Flagrancia Celebrada y con base al Articulo 581, conjuntamente con sus tres (3) literales de la Ley Adolescencial. En atención a razones de Constitucionalidad, a Principios y Acuerdos Internacionales y al principio de proporcionalidad, sustituye al imputado Encartado, la Cautelar aplicada en la fecha de presentación, imponiendo la Medida Cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582, literal “a” de la LOPNNA, en consideración a la entidad del delito, a la sanción que pudiera dar lugar de ser demostrado la responsabilidad del encartado, es proporcional y procedente dictar tal medida asegurativa del proceso, en aras de preservar la estabilidad procesal cuya garantía se persigue, aunado al hecho notorio de que el Adolescente esta siendo investigado por el Tribunal de Control 01, de la misma Sección de Adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no tiene escolaridad demostrada, ni trabajo definido, por lo que evidencia ociosidad y enfrentamiento con el conglomerado social, mas aún un indicativo razonable de estar ante un joven que se desenvuelve en un mundo de alto riesgo y presuntamente involucrado como autor en el primer delito investigado y encubridor del presente delito acusado, existiendo pues una presunción razonada de peligro de fuga, es la medida cautelar que a criterio de este Juzgador mas se aproxima a la aplicación proporcional de las circunstancias valoradas, que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1198, de fecha 22-06-2007, Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, es una restrictiva de la libertad con un perfil claramente diferenciado que no puede igualarse, en cuanto a la aflicción que ella comporta a la medida judicial de privación preventiva de libertad. En este sentido es oportuno acotar, que el Legislador Adjetivo Penal al establecer el catálogo de medidas menos gravosa a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en el procedimiento adolescencial incluyó la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga. Articulo 582 literal “a” de la LOPNNA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal de Juicio, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se impone al Adolescente Imputado (RESERVADO), Medida Cautelar, prevista en el Artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir “Detención en su Propio Domicilio”, bajo la vigilancia de Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 70 de esta Ciudad y Alguaciles de este Circuito judicial, designados por su coordinación, quienes deberán realizar la ronda de supervisión respectiva durante el día en forma conjunta y durante la noche, solo por funcionarios policiales e informar semanalmente a este Tribunal de las resultas.
De esta forma quien juzga da cumplimiento a lo exigido en nuestro código adjetivo penal en cuanto a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 24-10-2008, cuyo auto se emite en la presente fecha, por consiguiente se ordena su notificación al Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Imputado (RESERVADO).
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Carora, a los veinte y ocho días de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198 y 149º de la Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS MILLANO DE G.