REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 06 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-000174.

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano Fernando Enrique Fernández Páez, Cédula de Identidad Nº: 12.256.918, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica Privada del imputado de autos, Abg. Leonardo Pereira Meléndez, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado imputado le fue decretada en fecha 18-09-08, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto participe en los hechos que la representación fiscal precalifico como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Alega la Defensa Técnica del acusado, entre otras cosas, que “ no hay ningún argumento cierto y veraz en cuanto a la mínima posibilidad de un riesgo de peligro de fuga u obstaculización de la investigación”; “los delitos de drogas no pueden ser considerados delitos de lesa humanidad…”; de igual manera fundamenta su petición de otorgamiento de una medida menos gravosa en los principios de inocencia y proporcionalidad aunado al de la dignidad humana.

Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones previas, a los fines de pronunciarse sobre la petición presentada.

En cuanto a los alegatos de la Defensa respecto a que, no existe peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, este Tribunal en fundamentación de fecha 24-09-08, la cual fue notificada a las partes a los fines legales consiguientes, estimo que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, dichos argumentos son los mismos en este estado y grado de la causa, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la imposición de esa medida no han variado, es mas, la causa aún se encuentra en estado de investigación.

En atención a lo señalado, hay que señalar que, a los fines de dictar una medida cautelar deben considerarse concurrentemente los supuestos facticos del articulo 250 eiusdem; y al estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, se hace con fundamento en los artículos 251 y 252 ibidem, y en ese sentido los supuestos que establecen estos dos últimos artículos citados, no necesariamente deben ser concurrente, es decir, no necesariamente tienen que darse de manera simultanea a los fines del decreto de la medida.

Y en ese sentido se ponderó, la pena que podría llegar a imponerse, es decir, la presunción legal de peligro de fuga, en cuanto a que la pena sea igual o exceda de 10 años, como ocurre en el caso de marras. De igual manera, la magnitud del daño causado, es decir, el daño que este tipo de sustancias (drogas), ha venido causando a la humanidad de manera sistemática, continua y cuyos resultados son drásticos y dramáticos, por las consecuencias dañosas que producen en el ser humano y por consiguiente en la sociedad, y de allí que nuestro máximo Tribunal lo equipare o lo considere, en tal sentido, delitos de lesa humanidad, por los estragos que causan en la sociedad entera el consumo de estas sustancias nocivas que es el fin último de estos delitos de drogas en cualquiera de sus modalidades, lo cual genera como consecuencia en el ser humano decadencia, destrucción al enrrumbar al genero humano a un eventual exterminio por el consumo de estas sustancias, aunado a los delitos atroces que comete el ser humano bajo los efectos de la droga, tan dramática han sido las consecuencias nocivas del consumo de drogas que ha conllevado a que se le considere, desde la óptica jurisprudencial patria, como un delito de lesa humanidad, criterio que comparte esta juzgadora.

En relación al alegato de peligro de obstaculización, evidentemente en la presente causa no se ha presentado un acto conclusivo, por encontrarse la causa en fase de investigación, esto a criterio de quien decide basta, en este estado, para considerar vigente o configurado el peligro de obstaculización, acotando de igual manera que, el peligro de obstaculización, no es un presupuesto concurrente al peligro de fuga, a los fines de determinar la procedencia de una medida de privación de libertad.


En cuanto a los principios de inocencia, proporcionalidad y dignidad humana, invocados por la Defensa, estima esta Juzgadora que, en cuanto al decreto de la medida de coerción personal no se ha verificado la violación de estos derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada observó las máximas de afirmación de libertad, el principio de inocencia, y la proporcionalidad de la medida impuesta en relación al delito imputado. Nuestro Código Adjetivo Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Cuando se dicta una medida cautelar de privación de libertad no se esta haciendo un pronunciamiento previo sobre la culpabilidad del imputado en los hechos, solo hay presunciones, de allí que no se viole o desvirtúe el principio de inocencia el cual permanece inalterable hasta la sentencia definitiva constitutiva de responsabilidad, según sea el caso, esta medida lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar.


En resumen, a juicio de quien decide, estas circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, estos se mantienen inalterables desde su decreto hasta la presente fecha, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista hasta la presente, en autos, constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal al momento de decretar la medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado Fernando Enrique Fernández Páez, Cédula de Identidad Nº: 12.256.918, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa