REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora
Carora, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000066

Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Carolina Arevalo

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 11º Auxiliar del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero.
Defensa Pública: Abg. Eglis Campos.

Imputado Javier José Rojas Guanipa, Cédula de Identidad Nº: 15.847.514; Fecha de Nacimiento: 27-09-81; Edad: 27 años; Natural de Carora Estado Lara; Profesión u Oficio Ayudante de Albañileria, Grado de Instrucción: 6º grado Primaria; Domiciliado en: Urb. Francisco Torres, Carretera Lara-Zulia, Casa Nº 31, de color verde con rejas blancas, Vereda 19, Carora Estado Lara.

Delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 23-10-08, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado Javier José Rojas Guanipa, Cédula de Identidad Nº: 15.847.514, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho que se le imputa y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensora, quien señaló: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que de la investigación y de todas las actas que constan en autos se evidencia que el detenido no es un delincuente sino un enfermo producto del consumo de sustancias estupefaciente que ha conllevado a ser recluido en diferentes Centros Psiquiátricos por presentar estados agresivos de conducta así como situación de abandono en su vestimenta y alimentación presentando alucinaciones delirantes, todo lo cual nos lleva a solicitar que sea desestimada la presente acusación y decretado el sobreseimiento de la causa por constar en autos que mi defendido presenta una psicosis aguda toxica fármaco dependiente compulsiva, en los actuales momentos mi defendido se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Granja Oasis Nº 06 en esta ciudad de Carora Estado Lara donde esta recibiendo ayuda de problemas de conducta y droga, consigno en este acto constancia emitida por la referida granja donde se hace constar el internamiento de mi defendido en la misma y consigno igualmente hoja de referencia del Hospital Pastor Oropeza Riera de Carora, con sello húmedo de la Consulta Psiquiátrica del Mismo y firmada por la psiquiatra forense en esta localidad Dra. Odalis Duque, asimismo copias fotostáticas de constancias emitidas del Mismo Hospital y firmadas por la Dra. Xiomara Lespes psiquiatra del Centro Hospitalario donde se puede evidenciar el problema de droga de mi defendido aunado a las anteriores presentaciones de las anteriores hojas de referencia presentadas por esta defensa en las diferentes solicitudes realizadas por esta defensa en cuanto al internamiento de mi defendido, asimismo se debe tomar en consideración que la cantidad de droga señala en esta causa es una cantidad utilizada por cualquier consumidor por cuanto esta dentro de los limites que indica la ley de consumo como dosis personal”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Desestimándome los alegatos de la Defensa en virtud que, si bien es cierto que el imputado ha manifestado ser consumidor y así se desprende de los recaudos que ha consignado la defensa, no es menos cierto que al mismo le fue incautado en su poder dentro de sus bolsillos las sustancias que las referidas experticias determinaron que se trataba de las sustancias conocidas como marihuana y cocaína, y la prueba toxicológica arrojo negativo para la sustancia conocida como marihuana y positivo para la sustancia conocida como cocaína, considerándose además el verbo rector del tipo penal por cuanto el imputado de autos fue aprehendido en posesión de tales sustancias y no consumiéndolas.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de 2 años de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado Javier José Rojas Guanipa, Cédula de Identidad Nº: 15.847.514, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem, las cuales son:
1.- Numeral 1º Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.; 2.- Numeral 3º Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3.- Numeral 7º Someterse a Tratamiento Psiquiátrico, en tal sentido deberá someterse a evaluaciones psiquiatritas con las Dra. Odalys Duque, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Carora; 4.- Numeral 8º Permanecer en un trabajo o empleo

SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al imputado conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra R.

Secretaria Administrativa


ASUNTO KJ11-P-2006-000066. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 27-10-08.