REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara
Extensión Carora
Carora, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000329
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del Imputado Leopoldo José Rivero Corbo, Cédula de Identidad Nº: 22.260.379, venezolano, nacido el 28.05.1986, de 22 años de edad, natural de Carora Estado Lara; Hijo de: Pastor Rivero y Blanca Corbo; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Albañil; Grado de Instrucción 1º año de bachillerato; Residenciado en: Curarigua, al final de la calle Bolívar, sector El Rinconcito, casa s/nº de color blanca cercada con tela metálica, a media cuadra del botiquín Los Huerfanitos. Curarigua Parroquia Antonio Dìaz. Municipio Torres, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 08.10.08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la aprehensión flagrante, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se declare flagrante la aprehensión del imputado, se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abg. Nelson Mújica, quien estando debidamente juramentado, se adhirió a la solicitud fiscal en relación a las medidas de coerción personal esta de acuerdo pero con respecto a la presentación periódica solicitó sea cada 30 días, asimismo, esta de acuerdo con el procedimiento a seguir.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta Policial de fecha 07.10.08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Carora Zona Policial Nº 7, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado “que siendo las 8:40 a.m., se encontraban de servicio en labores de patrullaje en el caserío Tunalito de la población de Curarigua, cuando visualizaron a un ciudadano de contextura fuerte, piel morena, vestido con suéter de color blanco con amarillo, pantalón blue jeans oscuro y zapatos de color negro con rojo, a bordo de una moto de color rojo en marcha, quien trato de evadir la comisión, quienes inmediatamente fueron tras él, se identificaron como funcionarios y le dieron la voz de alto, estacionándose a un lado de la vía, se le indicó que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, y al hacerle una inspección de personas, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se le encontró a nivel de la cintura parte derecha (pretina) del pantalón del ciudadano un(01) arma de fuego de fabricación improvisada tipo chopo; confeccionada con un pedazo de tubote metal de aproximadamente 20 centímetros de longitud, presumiblemente calibre 44mm, cacha de madera de color marrón, en la parte superior un pedazo de metal corrugado el cual cumple la función de percutor y en la parte inferior un pedazo de metal curvo el cual funge como gatillo cubierto por una lamina de metal; en el interior del tubo se encontró una (01) cápsula de color rojo, calibre 44mm sin percutir, igualmente se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón una (01) cápsula de color rojo, calibre 44mm sin percutir, se abordó a la unidad conjuntamente con el vehículo, moto, la cual presentaba las características: Moto marca ACA, modelo León, tipo paseo, color rojo, serial de carrocería LZL12P9007HH60271, serial motor HJ162FMJ070860271, por lo que procedieron a leerle sus derechos e indicándole el motivo de la detención, quedando identificado como Leopoldo José Rivero Corbo, respecto al ciudadano y la moto se obtuvo información a través de SIPOL que las mismas no aparecían como solicitadas, configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó Cadena de Custodia del arma incautada e Inspección de Vehículo Moto.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas cautelares a imponer al ciudadano Imputado, se observa estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el porte ilícito de un arma de fuego, ya que el imputado, como quedo plasmado, al serle la revisión se le encontró un arma de fuego tipo chopo, hecho que configura el delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron a escasos dos días en fecha 07.10.08, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho en virtud que, le fue encontrada, por funcionarios que practicaron el procedimiento, a la altura de la cintura en la pretina de su pantalón un arma de fabricación casera, chopo, como se dejo sentado en acta respectiva, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, sumado a ello, según los datos aportados por el imputado tiene su domicilio fijo y residencia en la población de Curarigua, Carora Estado Lara, lo cual no ha sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tiene recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado Leopoldo José Rivero Corbo, Cédula de Identidad Nº: 22.260.379, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora y Prohibición de portar armas . Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Leopoldo José Rivero Corbo, Cédula de Identidad Nº: 22.260.379, venezolano, nacido el 28.05.1986, de 22 años de edad, natural de Carora Estado Lara; Hijo de: Pastor Rivero y Blanca Corbo; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Albañil; Grado de Instrucción 1º año de bachillerato; Residenciado en: Curarigua, al final de la calle Bolívar, sector El Rinconcito, casa s/nº de color blanca cercada con tela metálica, a media cuadra del botiquín Los Huerfanitos. Curarigua Parroquia Antonio Dìaz. Municipio Torres, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Leopoldo José Rivero Corbo, Cédula de Identidad N°: 22.260.379, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en tal virtud, deberá presentarse por ante este Tribunal (Alguacilazgo) cada treinta (30) días y prohibición de portar armas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese

Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas


ASUNTO KP11-P-2008-00329. FUNDAMENTACION CAUTEALR 29-10-08.