REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora

Carora, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KJ11-P-2008-000222

Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Carolina Arevalo

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 25º del Ministerio Público: Abg. Maribel Aponte.
Defensa Pública Abg. Eglis Campos

Imputado Francisco Javier Rojas Torres; Cédula de Identidad Nº: 10.760.839; Fecha de Nacimiento: 28-04-69; Edad: 39 años; Natural de: Carora Estado Lara; Profesión u Oficio: Artesano y Taxista; Grado de Instrucción: 1er año; Domiciliado en: Urbanización Calicanto, Sector El Milagro, Calle 15, Casa Nº 11 de color verde con vinotinto, frente a las dos playas, Carora Estado Lara.

Víctima: Lorena de La Chiquinquirá Morillo Pacheco, Cédula de Identidad Nº: 15.056.024.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en fecha 21-10-08, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado Francisco Javier Rojas Torres; Cédula de Identidad Nº: 10.760.839, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se mantengan las medidas de protección a la víctima. De igual manera solicita que, en virtud que su representada carece de recursos económicos que el ciudadano imputado colabore con la manutención de los hijos.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta que “yo voy a aceptar todos los daños que el me agredió” (citado).

Acto seguido el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se acogía al precepto constitucional en este estado.

A continuación la Defensa expuso, “Niego, Rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, ya que si observamos la acusación no encontramos que se acusa a mi defendido por el delito de violencia física establecido en el al articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo en dicho acto conclusivo elementos suficientes para indicar que mi defendido sea el autor o responsable del hecho que se le acusa, la Fiscalía del Ministerio Publico ha hecho en este acto un esfuerzo muy grande por tratar de inculpar a mi defendido en un hecho en el cual durante la etapa investigativa no pudo recabar los suficientes elementos inculpatorios. Si bien es cierto que, se podría indicar con lo elementos indicados el cuerpo del delito como las supuestas lesiones que presenta la ciudadana, y es así como señala como elementos probatorios la declaración de la ciudadana Lorena de la Chiquinquirá Morillo Pacheco, que seria en este caso el único elemento e indican igualmente a una niña de apenas 8 años como testigo de los hechos, pero si observamos la versión de esa niña , ante el organismo investigador y le damos lectura objetiva a esa versión encontramos que ese dicho no fue de boca de esa niña, puesto que las palabras son de la madre de la niña, en esa versión tratan de involucrar a una persona de nombre Nina y el órgano investigador jamás llamo a esa persona a corroborar ese dicho, además en la versión dada por esa niña nunca indica que mi defendido le haya causado ningún tipo de lesión a la ciudadana Lorena Morillo, la Fiscalia del Ministerio Publico nos habla de una inspección técnica que tampoco nos da elementos de culpabilidad en contra de mi defendido por el delito el cual se le acusa y es así que se observa en la inspección técnica que se encontraba en el patio de la casa, que se encontraban prendas de vestir entre ellas prendas intimas y una blusa que no indican en ningún momento elementos por lo cuales se acusa, asimismo se habla de una fijación fotográfica que tampoco constan en el presente asunto, asimismo existe un examen medico que solamente indicaría el cuerpo del delito pero no autoría alguna, si bien es cierto que se esta aplicando la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no es menos cierto que debe seguir aplicándose los Principios generales del Derecho, y para existir una acusación deben estar demostrados los elementos de autoría. En escrito de contestación se opuso la excepción donde se señala que la Fiscalia No cumplió con los requisitos formales como lo son el señalar quien era el defensor y el domicilio del mismo. Así mismo, en caso de se admita la acusación solicito sea desestimada la testimonial de la niña Francelis Loreanys Rojas Morillo, por cuanto se evidencia claramente que la deposición allí plasmada no la realizo la niña y que además no nos indica elemento alguno del delito por el cual se acusa y que su dicho no es corroborado por la persona que señala en la acusación como nina; igualmente solicito se desestime la inspección judicial señala como documental puesto que no reúne los requisitos señalados en el COPP como prueba documental, ni como prueba anticipada y asimismo en el caso de aperturarse a juicio hago uso del principio de la Comunidad de la Prueba en el caso de ser admitida y que favorezca a mi defendido”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO. De conformidad con el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la excepción opuesta por la defensa, conforme al articulo 28 ordinal 4 literal “i”, eiusdem, manifestando que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 ibidem, en su numeral 1°, por cuanto en la acusación no se señalo la dirección del defensor, este Tribunal considera que se trata de un defecto de forma y cede en este acto la palabra al Ministerio Publico a los fines de que subsane el defecto de forma en que incurrió en su acto conclusivo. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: En la presente acusación en el Capitulo I, de la Identificación del imputado, esta representación fiscal incurrió en una omisión de forma encontrándose designada para esta causa y como en efecto se encuentra la Abogada Eglis Campos de González la cual asistió al imputado de autos en la etapa de investigación así como en esta audiencia, quien tiene como domicilio procesal Edificio Don Leopoldo, piso II, Sede de la Defensoría Publica. Carora – Estado Lara. Seguidamente y subsanado como fue el error de forma en la misma Audiencia por la representante de la fiscalía, este Tribunal, Declara Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Pública, conforme al artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 330 numeral 1º eiusdem.

Resuelta la incidencia planteada, pasa este Tribunal a pronunciarse, sobre las otras peticiones de las partes, en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Coincidiendo quien decide con la calificación jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y público. Desestimándose la petición de la Defensa Pública, quien se opone y solicita no se admita la prueba testimonial de la niña Francelis Loreany Rojas Morillo, por los motivos, ut supra señalados, en virtud que la declaración de esta niña en la fase de investigación es un elemento de convicción y que el ofrecimiento del testimonio de esta será valorado por un Juez de Juicio en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción de la prueba, entre otros, por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimación de este testimonio solicitado por la defensa publica. En cuanto a la solicitud de desestimación de la inspección Judicial planteada por la defensa resulta inoficioso pronunciarse sobre este particular en virtud que esta no ha sido ofrecida como una prueba documental por la Fiscalia del Ministerio Publico.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
1.- Se acuerda a favor del acusado Francisco Javier Rojas Torres; Cédula de Identidad Nº: 10.760.839, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem, las cuales son: a.- Numeral 1º Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.; b.- Numeral 8º Permanecer en un trabajo o empleo durante el período de prueba; c.- Primer aparte, a petición del Ministerio Público, Prohibición de acercase a la víctima o realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de acoso, intimidación o persecución en contra de la víctima o a su familia, quedando a salvo los derechos que como padre tiene de ver y comunicarse con los hijos en común.
2.- Se mantienen las medida de protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3.- Se suspende la Medida Cautelar de Presentación acordada en fecha 05-04-08, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
4.-: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.



Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas.

Secretaria Administrativa

ASUNTO KJ11-P-2008-000222. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 22-10-08