REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 28 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KJ11-P-2008-001026
ASUNTO ANTIGUO: C-11-2203-08

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrado y aprobado como ha sido en este día el Acuerdo Reparatorio entre las ciudadanas ELSI COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.103, en su condición de imputada, y YESSIKA MARÍA SUÁREZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.050, en su condición de representante legal del niño NAUDYS MIGUEL PÉREZ; y decretado como sido el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en virtud del cumplimiento de dicho Acuerdo, este Tribunal procede mediante el presente auto, a fundamentar dicha decisión.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadana ELSI COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.103, nacida en fecha 23-09-1969, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la prolongación de la Avenida El Estadio con Calle katuca, casa sin número, Carora Estado Lara.
LOS HECHOS
En fecha 08-04-2006 el funcionario Jonás Antonio Camacaro, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dejó constancia que ese mismo día, siendo las 11:30, cuando se encontraba de servicio en el puesto de tránsito Sector Oeste Carora, fue comisionado para que se trasladara hasta el hospital Pastor Oropeza de esta ciudad y verificara la ocurrencia de un accidente de tránsito; por lo cual se trasladó hasta ese centro asistencial y se entrevistó con el Agente de Policía Torrealba, quien le entregó a una ciudadana y un vehículo, involucrados ambos en un accidente de tránsito tipo arrollamiento con un lesionado, y al mismo tiempo le suministró los datos y diagnóstico médico de un menor de dos años de edad, identificado como NAUDY PÁEZ, e igualmente se entrevistó con la ciudadana ELSI COROMOTO SUÁREZ, C.I. 9.847.103, conductora involucrada, quien le entregó el vehículo y no lo pudo acompañar para el sitio del suceso porque le dio una crisis de nervios, quedando el vehículo en cuestión depositado en el Estacionamiento Mosquera, de esta ciudad.
En fecha 10-04-2006 la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente investigación en contra la ciudadana ELSI COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS; llevándose a cabo el respectivo Acto de Imputación en fecha 30-07-2008.
En fecha 01-08-2008 la representación fiscal presentó Acusación en contra de la ciudadana ELSI COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ, identificada up supra, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal; presentando los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron además promovidos como pruebas:
.- Acta de Investigación Policial de fecha 08-04-2006 suscrita por el funcionario Jonás Antonio Camacaro, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual deja constancia de haber tenido conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito tipo arrollamiento, con lesionado, de un menor de dos años de edad, identificado como NAUDY PÁEZ, e igualmente se entrevistó con la ciudadana ELSI COROMOTO SUÁREZ, C.I. 9.847.103, conductora involucrada, quien le entregó el vehículo y no lo pudo acompañar para el sitio del suceso porque le dio una crisis de nervios, quedando el vehículo en cuestión depositado en el Estacionamiento Mosquera, de esta ciudad.
.- Croquis del accidente Nº 055-06 de fecha 08-04-2006, mediante el cual se refleja la ruta del vehículo único involucrado y la ruta del peatón, y el cruce que hubo entre ambos.
.- Experticia de Reconocimiento Nº 055 de fecha 10-04-2006, suscrita por el funcionario Freddy Suárez adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y que fue practicada al vehículo placas 14TSAB, marca Ford, serial de motor Y A15321, color Rojo, año 2000, modelo F-150 XLT AUTO, tipo Pick up, clase Camioneta, y mediante la cual se concluyó que dicho vehículo presenta los seriales originales.
.- Reconocimiento médico legal practicado por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al niño NAUDIS MIGUEL PÉREZ SUÁREZ, mediante la cual deja constancia que el mencionado niño presentó equimosis en flanco derecho región inguinal izquierda. En radiografía de pelvis mostró fractura de las ramas superiores del pubis y región ilíaca derecha, revistiendo carácter grave, y requiriendo un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculados en veintiún días.
.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño NAUDIS MIGUEL PÉREZ SUAREZ, en la cual se refleja que el mismo nació en fecha 28-07-2003, y es hijo de los ciudadanos Miguel Eduardo Pérez Quintero y Yessika María Suárez Lameda.
.- Entrevista rendida en fecha 02-05-2006 por la ciudadana YESSIKA MARÍA SUÁREZ LAMEDA, C.I. 16.440.050, en la cual manifestó que el 08-04-2006 a las 11:30 am, frente al abasto Super Oferta en la esquina donde se cruza hacia la Plaza Las Madres, el bebé iba con su cuñado y la camioneta iba pasando, entonces vino y salió corriendo y la camioneta se lo llevó por delante.

En el día de hoy 28-10-2008 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual la representación del Ministerio Público, ratificó su Acusación contra la la ciudadana ELSI COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ, identificada up supra, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal.

La Imputada y su Defensa, a su vez, propusieron la celebración de un Acuerdo Reparatorio, por la cantidad de Cinco mil quinientos bolívares fuertes, a lo cual la representante legal de la Víctima presente en la audiencia, manifestó que ella estaba de acuerdo porque su hijo ya está recuperado y además ya la ciudadana imputada le había cubierto todos los gastos médicos y las medicinas.
Finalmente, este Tribunal admitió la acusación fiscal e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos y que ratificaba su propuesta de Acuerdo Reparatorio, la cual fue aceptada por la Víctima, y la representación del Ministerio Público manifestó su opinión favorable respecto a la aprobación del Acuerdo Reparatorio; siendo aprobado dicho acuerdo por este Tribunal, el cual a su vez fue cumplido en el mismo acto, por lo cual se declaró la Extinción de la acción penal y se decretó el Sobreseimiento de la presente causa, en base a las consideraciones que se exponen de seguidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observa que los mismos están referidos a la ocurrencia de un accidente de tránsito consistente en el arrollamiento de un niño de dos años, el cual fue interceptado en la vía pública por un vehículo que se desplazaba por el lugar, causándole un sufrimiento físico que, de acuerdo con el Reconocimiento Médico Forense consistió en equimosis en flanco derecho región inguinal izquierda, fractura de las ramas superiores del pubis y región ilíaca derecha, revistiendo carácter grave, y requiriendo un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculados en veintiún días.
Como puede observarse se trata de un sufrimiento físico o perjuicio a la salud de una persona, causado a su vez por el arrollamiento de un vehículo, el cual su vez se desplazaba por la vía pública, y cuyo conductor no adoptó las precauciones necesarias para la seguridad de los usuarios de la vía; siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los conductores tiene la responsabilidad en todo momento, de controlar sus vehículos o animales, y al aproximarse a otros usuarios de la vía deben adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes y otras personas impedidas. A su vez, el artículo 156 ejusdem señala que todo conductor debe ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando la vía pública, y debe tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones.
En el presente caso, se puede observar que el conductor del vehículo que produjo el arrollamiento del niño NAUDIS MIGUEL PÉREZ SUÁREZ, asumió una conducta descuidada y no observó las disposiciones reglamentarias que rigen en materia de tránsito terrestre, especialmente que se trataba de un niño que, por su condición carece de conciencia de sus deberes como peatón, y por ende requiere especial trato; y esa conducta a su vez originó el arrollamiento que le produjo la lesión a la víctima. De allí que se concluya que en la presente causa se configuró el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, se advierte que la persona que se encontraba conduciendo el vehículo que produjo el arrollamiento, es la imputada de autos, ciudadana ELSI COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ, ya identificada, quien además admitió su responsabilidad en el hecho, por lo cual se estima su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
Ahora bien, en este tipo de delitos si bien es cierto que se afecta un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la persona misma y su integridad física, no es menos cierto que el legislador ha permitido en los casos de lesiones en las cuales no haya existido dolo o intención de causar el daño, que se celebren Acuerdos Reparatorios, a los fines de que la controversia planteada pueda ser resuelta por las partes por una vía alterna, mediante un acuerdo económico donde se le resarza el daño patrimonial causado, tal como lo expresa el ordinal 2º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; como en efecto, a juicio de quien decide, ha ocurrido en la presente causa; observándose además el hecho de que en autos no existen elementos que indiquen que las lesiones sufridas hayan causado un daño de carácter permanente.
En este contexto, debe destacarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños causados por conductas negligentes, carentes de algún tipo de dolo.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia celebrada en esta misma fecha. Por tal motivo y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado ya ha sido ejecutado, la acción penal seguida en la presente causa en contra de la ciudadana ELSI COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ, ya identificada, SE EXTINGUE, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se admite la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra la ciudadana ELSI COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ, identificada up supra, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación y en atención a la admisión de los hechos manifestada por la imputada al ser impuesta nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la imputada ciudadana ELSI COROMOTO SUÁREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.103, y la ciudadana YESSIKA MARÍA SUÁREZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.050, en su condición de representante legal del niño NAUDYS MIGUEL PÁEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado materializado en la Audiencia, se declara LA EXTINCIÓN de la acción penal por el delito perseguido en la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana supra indicada, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el Audiencia celebrada este mismo día, quedando todas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS