REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 28 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KJ11-P-2008-000749
ASUNTO ANTIGUO: C-11-2022-2008
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º, ejusdem, y habiendo sido la misma declarada con lugar; este Tribunal pasa a explanar mediante el presente auto la correspondiente fundamentación, en base a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano RAFAEL GREGORIO SÁNCHEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.129, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 14-08-1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refinería, hijo de Carmen María Fuentes y Antonio Sánchez, residenciado en el Sector Montaña Verde, casa sin número, por la Avenida Principal en el Centro Agrario Montaña Verde, Municipio Torres estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 01-04-2008 por la ciudadana KARINA NORELIS SOTO SANTELÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.406, manifestando que denunciaba al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, porque la amenaza, y todo porque el hermano de ella, Wilfredo Soto estaba acosando Jessimar Sánchez, y los citó por la LOPNA, y les hicieron firmar un acta en la que se comprometieron a no molestarse, pero Rafael no la cumplió, porque el día anterior a la denuncia, ella estaba en su casa y este ciudadano pasó diciéndole que eso no se iba a quedar así.
De las actas constan las siguientes actuaciones:
.- Actas de Denuncia de formulada en fecha 01-04-2008 por la ciudadana KARINA NORELIS SOTO SANTELÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.406, en la que se refleja lo narrado up supra.
.- Entrevista de fecha 21-04-2008 de la ciudadana KARINA NORELIS SOTO SANTELÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.406, en la que manifestó que el 25-03-2008 la señora Liliana Vargas formuló denuncia en la LOPNA en contra de ella y en contra de su hermano Wilfredo Soto, porque presuntamente su hermano estaba acosando a su hija menor de nombre Geidismar Sánchez, y ella fue citada y firmaron una caución, y en ese momento comenzó la adolescente Yusmary Fuentes y el ciudadano Rafael Sánchez, a insultarla y amenazarla, diciéndole palabras obscenas, entonces ella fue a la Fiscalía y este señor no la molestó más.
.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2008 del ciudadano ANTONIO WILL SOTO SANTELÍZ, C.I. 20.250.341, en la que manifiesta que el día 31-03-2008 iba por la calle Principal en el carro de su papá, cuando de repente el señor Rafael Sánchez se le atravesó en su moto y le llegó alterado a ofenderlo, gritándolo, y él no le hizo caso y se fue a su casa. Agregó también que él cree que tales hechos vienen por lo ocurrido con su hermano Wilfredo Soto quien fue denunciado en la LOPNA porque presuntamente su hermano estaba acosando a su hija menor de nombre Geidismar Sánchez.
.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2008 del ciudadano WILFREDO ANTONIO SOTO SANTELÍZ, C.I. 20.249.595, en la que manifiesta que él fue citado a la LOPNA en compañía de su esposa y su hermana Karina, porque la señora Liliana lo había enunciado por acoso a su hija, y allá comenzó a ofender a su hermana Karina, diciéndole que todo el problema era culpa de ella, y el señor Rafael Sánchez también comenzó a ofenderlos dirigiéndose a su hermana Karina.
.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2008 de la ciudadana SANDRY NAYERLIN PÉREZ, C.I. 19.150.512, en la que manifiesta que todo comenzó cuando ella consiguió unos mensajes en el teléfono celular a Geidismar, la hija del señor Rafael Sánchez, dirigidos a su esposo donde le pedía una llamada telefónica, por lo cual ella habló con su esposo Wilfredo Soto y él le dijo que hablaran con ella porque era amiga de ambos, y luego de hablar con ella se dispusieron a hablar con la mamá de ella, y andaba en compañía de su cuñada Karina, y esta señora les dijo que cualquier cosa le avisaran, y luego se presentó hasta su casa la señora Yusmary, que es la tía de Geidismar, a insultarlos y agredirlos verbalmente, y fueron denunciados en la LOPNA, porque según ellos, su marido acosa a su sobrina.
.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2008 del ciudadano WILFREDO ANTONIO SOTO ESCALONA, C.I. 10.762.042, en la que manifiesta que el señor Rafael Sánchez llegó a su casa en compañía de su hermana Yusmary y su esposa Liliana, de inmediato comenzó a insultarlos de forma agresiva a su hijo y a toda su familia, estando allí su hija Karina y su hijo Wilfredo Soto, a quienes había denunciado por la LOPNA porque supuestamente su hijo estaba acosando a su hija Geidismar Sánchez.
En base a los elementos que preceden, la representación fiscal ratificó en el acto de Audiencia celebrada el día de ayer 27-10-08, y explicó su solicitud de Sobreseimiento, argumentando que el hecho ocurrido no posee carácter penal. La Víctima por su parte, presente en la audiencia, manifestó que ella había formulado la denuncia y este señor le dijo en la LOPNA que eso no se iba a quedar así, pero él no se ha metido más con ella. El imputado y su Defensa a su vez se acogieron a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se puede apreciar que en el presente caso el hecho está referido a un problema suscitado entre dos familias en virtud de que presuntamente el miembro una de las familias acosó a una menor, miembro de la otra familia, en este caso, de la familia del ciudadano Rafael Sánchez, llegando el caso ante las autoridades administrativas en materia de Niños y Adolescentes, ante la cual firmaron una caución para comprometerse a no molestarse más; siendo que en el curso de esas discusiones y trámites, tanto el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ como su esposa, insultaron y le dijeron palabras obscenas a la familia de la ciudadana KARINA SOTO SANTELÍZ, incluyéndola a ella; y según lo manifestado por esta misma ciudadana, el señor Rafael Sánchez le manifestó que eso no se iba a quedar así.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que además de que ninguno de los entrevistados llegó a manifestar que el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ había amenazado a la ciudadana KARINA SOTO SANTELÍZ; la expresión “esto no se va a quedar así”, según lo refieren la denunciante, si bien es cierto que pudiera indicar la promesa de algo futuro, no especifica cuál fue el hecho prometido, lo que a su vez impide determinar si le estaban prometiendo un daño, y si ese daño era grave y probable, o el carácter de ese daño, sea físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Al faltar ese elemento del tipo, es decir la promesa de un daño grave y probable, el tipo penal de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no llega a configurarse; así como tampoco se configura ningún otro tipo penal, pues en todo caso las ofensas o insultos que fueron presuntamente expresados por el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ estaban dirigidos a toda la familia de la ciudadana KARINA SOTO SANTELÍZ, por la molestia que tenía en relación al presunto acoso ejercido contra su menor hija, pero no por razones de género, que es la parte características de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De allí que se considere, al igual que lo hizo la representación del Ministerio Público, que el hecho objeto de la presente causa no es típico.
En atención a lo anteriormente expuesto se debe concluir que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho perpetrado no está previsto en la ley como delito, es decir, que no es Típico.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección dictadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 01-04-2008. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS
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