REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSIÓN CARORA
Carora, 27 de Octubre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KJ11-P-2005-000034
ASUNTO ANTIGUO: C-11-5476-05

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de Orden de Aprehensión librada y ejecutada contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 13.777.231, nacido el día 17-09-1976, natural de Carora estado Lara, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado la Calle Coromoto con Calle Carabobo, Casa Nº 12-10, Carora estado Lara; y Sector Monte Pío, casa sin número, Cabimas estado Zulia, hijo de Marcelina Rodríguez y Ramón Eduardo Páez Guedez; se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia en este mismo día:

DE LOS HECHOS
En fecha 11-02-2005 a las 9:20 pm, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, se desplazaban en labores de patrullaje por la Av. 14 de Febrero, fueron llamados por un ciudadano que luego quedaría identificado como Luis Alberto Manzanilla Chirinos, propietario del establecimiento comercial Panadería Plaza Carora, ubicada en la Av. 14 de Febrero entre Calles Lídice y El Carmen, Nº 13-18, de esta ciudad, quien les manifestó que hacían aproximadamente diez minutos, dos muchachos, portando uno de ellos un arma de fuego y el otro algo que parecía una granada de color negro, redonda con argolla, lo habían sometido en dicha panadería y despojado de aproximadamente Dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) en efectivo. Posteriormente, esa misma noche, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada del día 12-02-05, cuando los funcionarios se desplazaban por la iglesia La Sagrada Familia, ubicada en la Urb. Pedro León Torres de esta ciudad, visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características que le fueran aportadas por el ciudadano Luis Manzanilla, y les dieron la voz de alto solicitándoles que se detuvieran para ser objetos de una revisión corporal, y una vez efectuada ésta, a uno de ellos identificado como RICHARD JESÚS CARRASCO OROPEZA, le localizaron a nivel de la cintura de la parte delantera derecha del pantalón, un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 44 mm, marca MAIOLA, serial 21024, contentiva de de un cartucho calibre 4,10, sin percutir, la cual al ser verificada a través del sistema de información policial, se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico, Expediente G-803.092, de fecha 29-01-2005, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora; y el otro ciudadano quedó identificado como RAMÓN EDUARDO PAÉZ RODRÍGUEZ, C.I. 13.777.231, a quien le encontraron dentro de una gorra de material sintético de color rojo con el logotipo de ADIDAS que cargaba en la mano derecha, UNA BOMBA LACRIMÓGENA TIPO PIÑITA DE COLOR NEGRO CON LAS SIGLAS CS y F519, CON SU ANILLO DE SEGURIDAD Y ESPOLETA; razón por la cual quedaron detenidos.
En fecha 15-02-2005 se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal, en la que al ciudadano RICHARD JESÚS CARRASCO OROPEZA, el Ministerio Público le imputó los delitos de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; y al ciudadano RAMÓN EDUARDO PAÉZ RODRÍGUEZ, le imputó el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA; y se impuso a ambos imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, consistente en Detención Domiciliaria, acordándose en el mismo acto la oportunidad para efectuar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a los fines de investigar su participación o no en el delito de Robo Agravadio denunciado por el ciudadano LUIS ALBERTO MANZANILLLA, por cuyo motivo estos ciudadanos fueron aprehendidos.
En fecha 17-02-2008 se recibió Oficio Nº 237-05 de la Comisaría Carora de la Fueza Armada Policial del estado Lara, mediante al cual remitían Acta Policial de la misma fecha en la que se hacía constar que cuando se trasladadron a la residencia del ciudadano RAMÓN EDUARDO PAÉZ RODRÍGUEZ para llevarlo al acto de Reconocimiento en Rueda, éste ciudadano no se encontraba en su residencia. Tal circunstancia, motivó que este Tribunal en fecha 18-02-2005 REVOCARA la medida cautelar sustitutiva al mencionado imputado y librara la respectiva Orden de Aprehensión, la cual fue materializada en fecha 26-10-2008 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el puesto de Control Fijo Peaje Juan Jacinto Lara, cuando viajaba en un vehículo de transporte público en sentido Zulia Lara; y procedieron a presentarlo a este Tribunal en la misma fecha.
En el día de ayer 27-10-08, se celebró la respectiva Audiencia, en la que se impuso al ciudadano RAMÓN EDUARDO PAÉZ RODRÍGUEZ, de los motivos que originaron la orden de aprehensión en su contra, y del precepto constitucional que los exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, manifestando éste, que cuando lo fueron a buscar los funcionarios no localizaron su dirección y por eso no llegaron al sitio, y que él después de tres meses salió de la casa donde se encontraba, a buscar trabajo, y no participó al Tribunal porque tenía miedo. También señaló que cuando se decretó la medida de Detención Domiciliaria, los funcionarios policiales lo habían llevado directamente a su casa, que es la casa donde vive su tio, pero que no recuerda el nombre completo de su tío.

Una vez escuchado al imputado, la representación del Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Preventiva de Libertad por cuanto es evidente la presunción del peligro de fuga en la presente causa, por haber incumplido la medida inicialmente impuesta. Asimismo, solicita se fije acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para que se investigue si este ciudadano tuvo participación en el Robo Agravado que fue denunciado por el ciudadano Luis Alberto Manzanilla; y se ordene su posterior traslado a la sede del despacho fiscal para realizar la respectiva imputación por el delito último mencionado.
Por su parte la Defensa, expuso que en la presente causa lo que ocurrió fue la imposibilidad de que los funcionarios ubicaran la vivienda del imputado, y su defendido ha sido sincero al manifestar que tenía miedo y además su Defensor no lo orientó al respecto. Señaló también que su defendido no se le puede involucrar en el delito de Robo Agravado porque no existen elementos de convicción que lo vinculen a tal hecho. Solicitó que se impusiera una medida menos gravosa, a fin de que pueda trabajar y cumplir con sus hijos, y que en esta oportunidad el imputado si va a cumplir con la medida impuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, es preciso indicar que la motivación de la Audiencia realizada en el día de ayer 27-10-08, es la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO PAÉZ RODRÍGUEZ, supra identificado, la cual, a su vez, fue librada como consecuencia de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que había sido sometido este imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, este artículo dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, la revocatoria obedeció a la causal prevista en el numeral 1 de la señalada disposición legal, tal como se indicó en la respectiva decisión dictada el 18-02-2005, en virtud de la información que consta en Acta Policial de fecha 17-02-205, en la que se hacía constar que cuando los funcionarios policiales se trasladadron a la residencia del ciudadano RAMÓN EDUARDO PAÉZ RODRÍGUEZ para llevarlo al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que había sido fijado previamente por este Tribunal, con motivo del delito de Robo Agravado denunciado por el ciudadano Luis Alberto Manzanilla, éste ciudadano no se encontraba en su residencia. Tal circunstancia evidenciaba lógicamente que el ciudadano RAMÓN EDUARDO PAÉZ RODRÍGUEZ, estaba fuera del lugar donde debía permanecer (en su residencia), en virtud de la medida de Detención Domiciliaria que le había sido decretada al mismo; y sin que además, constara en autos alguna justificación para ese incumplimiento de la medida impuesta.
Siguiendo este orden de ideas, debe destacarse que, según lo manifestado por el imputado en el acto de Audiencia celebrada el día ayer, éste sí se encontraba en su residencia, pero los funcionarios no lograron ubicar la dirección; lo cual a juicio de este Tribunal resulta inverosímil, pues el mismo imputado ha señalado que en la oportunidad en que le fue decretada la medida de Detención Domiciliaria, los funcionarios policiales lo trasladaron a esa misma residencia. Esto a su vez, hace estimar que los funcionarios policiales sí conocían la dirección del imputado y por ende sí localizaron la residencia de éste, como en efecto lo señalaron en el Acta Policial respectiva. Obsérvese además que el imputado también manifestó que él dejó de permanecer en su residencia porque fue a buscar trabajo, y que no se comunicó con el Tribunal por temor; lo cual a su vez evidencia que éste tenía pleno conocimiento y conciencia de la medida que le había sido impuesta y de que efectivamente la estaba incumpliendo.
Debe destacarse además, que no se le puede atribuir el incumplimiento de la medida decretada a una falta de orientación de la Defensa, como lo calificó la Defensa actual, pues la medida de Detención Domiciliaria se decretó en un acto de Audiencia, en presencia del imputado, en la cual además se le explicó e impuso de su obligación de permanecer en su residencia.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los alegatos de la Defensa y las razones esgrimidas por el imputado, no constituyen una justificación para el incumplimiento de la medida impuesta, pues si se no se estaba de acuerdo con la misma y se consideraba que la misma causaba un gravamen irreparable, el imputado y su Defensor tuvieron la oportunidad de ejercer el recurso de apelación; y además existía también la alternativa de solicitar la revisión de la medida. Aunado todo ello, al hecho de que, el cumplimiento de una medida judicial, no es potestativo para el imputado, sino de carácter obligatorio, y que éste ha tenido conocimiento en todo momento de que tenía un proceso penal pendiente al cual estaba sujeto, no obstante se hizo caso omiso del mismo.
Por otra parte, debe destacarse que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos previstos en los orinales 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal y como quedó determinado en la Audiencia de Flagrancia celebrada el 15-02-2005, y cuyas razones se han mantenido hasta ahora sin variación, pues se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; y porque existen elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en su perpetración; como también de determinó en aquélla oportunidad.
Aunado a los elementos ya expuestos, y a diferencia de lo que se consideró en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en los actuales momentos se considera que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento del imputado durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, al encontrarse fuera del lugar donde debía permanecer. Tal actitud, a su vez revela rebeldía o contumacia hacia el presente proceso, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra; y tal circunstancia la ha tomado el legislador penal para disponer que en tales casos, el Juez aun de oficio pueda revocar la medida acordada.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento del ciudadano RAMÓN EDUARDO PAÉZ RODRÍGUEZ, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues éste no cumplió con lo ordenado sino que decidió por él mismo, hasta cuándo cumplir la medida impuesta, es decir, no ponderó la medida impuesta como de carácter obligatorio sino potestativo; concluyéndose así que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad.
Por ello, se concluye que en el presente caso si se configuran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al ciudadano RAMÓN EDUARDO PAÉZ RODRÍGUEZ, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: SEGUNDO: Se declara procedente y se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad a al ciudadano RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 13.777.231, nacido el día 17-09-1976, natural de Carora estado Lara, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado la Calle Coromoto con Calle Carabobo, Casa Nº 12-10, Carora estado Lara; y Sector Monte Pío, casa sin número, Cabimas estado Zulia, hijo de Marcelina Rodríguez y Ramón Eduardo Páez Guedez; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá permanecer recluido; designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. SEGUNDO: Se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y en consecuencia, se fija su realización para el día 29-10-2008 a las 2:30 pm, debiéndose notificar a la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MANZANILLA; y posteriormente se autoriza sea trasladado al despacho fiscal para la correspondiente imputación por otro delito.
Líbrese Boletas de Privación Preventiva de Libertad, y los oficios respectivos, así como la notificación al Defensor anterior, sobre su exoneración; e igualmente a la Coordinación de la Defensa Pública.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS