REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara Extensión Carora
Carora, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000627
ASUNTO : KJ11-P-2007-000627

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde consigna copia de la causa Nº 13-F08-1133-06, asunto éste que guarda relación con las actuaciones contenidas en dicha investigación penal, a fin de tomarlas en consideraciones para que este Tribunal se pronuncie respecto a la orden de aprehensión en contra del ciudadano Wilfredo Gabriel Méndez Meléndez. Asimismo, solicita se le remita las resultas del Mandato de conducción que fuera acordado al ciudadano Luís Daniel Torres Sierralta, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del dossier se desprende que el Ministerio Público en ninguno de sus escritos de solicitudes ha fundamentado la orden de aprehensión en contra del ciudadano Wilfredo Gabriel Méndez Meléndez, es decir, no presentó ante esta juzgadora los elementos de convicción que lo hacen presumir que el ciudadano antes mencionado es participe en el hecho que gurada relación con la investigación penal Nº 13-F08-1133-06, que se adelanta ante ese despacho fiscal. Por otra parte, no consta en la presente solicitud ni en el dossier resultas alguna de las Citaciones por parte del Ministerio Público practicadas al ciudadano Wilfredo G. Torres S.

SEGUNDO: Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado(subrayado por el Tribunal) siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado por el Tribunal.

Cabe destacar, que en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 479 de fecha 16-11-2006, caso Domingo Rafael Rodríguez Montañez y Andrés Avelino Cortes Angulo, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde Anuló las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público reponiendo la causa a la fase de investigación para que se celebrara el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Títilo IV, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció allí lo siguiente:

“De lo expuesto se evidencia que al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control”.
La notificación del ciudadano investigado, en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

Cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

Por otra parte, en la Sentencia N° 508, de fecha 18/12/06, el Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, nos menciona lo siguiente: En cuanto el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este orden de ideas en la Sentencia N° 1188, de fecha 22/06/07, de la Sala Constitucional, en la ponencia del Mag. Pedro Rondon Haad, nos mencionan referente al caso que el Acto seguido el Juez resuelve las incidencia planteadas, el Tribunal no conoce una Imputación, no se puede decir, que el acto está viciado de nulidad como lo alega la defensa, hay varias formas de hacer que un imputado se presenta (sic) ante un Tribunal, existe (sic) los mandatos de conducción y la solicitud que puede hacer el Ministerio Público de traerlo al Tribunal para hacerlo declarar. La Audiencia del 130 del COPP, es para que el Imputado se imponga de la Imputación y el artículo 26 (sic) de la CRBV expresa que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales. Mal podríamos decir que esta Audiencia es violatoria de derecho, si el imputado desea declarar lo hará asistido de sus Abogados en consecuencia de conformidad con el artículo 26 de la CRBV en su único aparte se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa respecto a la primera incidencia. En relación a la segunda incidencia respecto de que la Audiencia fijada de conformidad con el artículo 130 COPP es personalísima, la víctima puede estar presente en esta Audiencia mas no se puede dar un contradictorio, surge la posibilidad de interrogar a la víctima sobre cosas puntuales que donde surjan dudas, se declara sin lugar la segunda incidencia planteada, en virtud que la víctima de conformidad con el artículo 21 numeral 2° del COPP. Al igual que el artículo 118 del COPP, la víctima tiene derecho a esta (sic) presente en todo grado y estado del proceso. El Fiscal debería agotar los medios de citación. El hecho de traerlo al Juez es para oírlo, no para imputarlo. En este estado este Juzgador, insta al Ministerio Público a solicitar si producto de las investigaciones que el realiza tiene la convicción de que se han cometido hechos punibles solicite la Audiencia de Imputación respectiva a los fines que el Tribunal tome las medidas que crea conveniente siempre que existan los elementos fundados de convicción que den lugar a tal decisión. Es todo”. (subrayado de la Sala)

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro I, Título IV, Capítulo VI, Sección Segunda: De la Declaración del Imputado, establece:
“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.

Del estudio de las actuaciones relacionadas con el proceso seguido al ciudadano Wilfredo Gabriel Méndez Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.295, no se evidencia la realización del acto formal de imputación que debió realizar el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos elementos de convicción para presumir que el mismo es autor o participe en el hecho investigado, ni las resultas de las citaciones practicadas por ese despacho fiscal al mencionado ciudadano. Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es, DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano, identificado en auto, la medida de coerción personal, a los fines de garantizar el debido proceso, y así se decide.
TERCERO: Por otra parte, respecto a las resultas del Mandato de Conducción ordenado por este Tribunal en fecha 03 de Junio del 2008, al ciudadano Luis Daniel Torres Sierralta, se observa que en esa misma fecha fue librado Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, a fin de que practicaran el respectivo mandato, siendo recibido por parte de ese organismo en fecha 04 de Junio del presente año; ahora bien, hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas del Mandato de Conducción, por lo que, este Tribunal Oficio en esta misma fecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas para que remita con carácter de urgencia dichas resultas y, una vez estén consignadas en el dossier, este Tribunal le hará de su conocimiento.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION, contra del ciudadano Wilfredo Gabriel Méndez Meléndez, por no evidenciarse la realización del acto formal de imputación que debió realizar el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existir fundamento alguno que demuestre la participación de dicho ciudadano en el hecho investigado. Notifíquese a la Fiscal Octava del Ministerio Público y, a la Defensa Pública. Por otra parte, Regístrese. Cúmplase.
Jueza de Control Nº 10
Abg. Ileana Nohemi Rojas Rojas
Secretaria
Abg. Rosalyn Torcate