REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara Extensión Carora
Carora, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000401
ASUNTO : KJ11-P-2008-000401


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Habiéndose celebrado en el día 21 de Octubre del presente año la Audiencia Preliminar en el presente asunto y, admitida la ACUSACIÓN interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada en este acto por el Abg. Eduardo Sánchez, en la cual el imputado José Avelino Querales Carvallo, admitió los hechos que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado José Avelino Querales Carvallo, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.188.052; por el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Vigente concatenado con la agravante que prevé el Art. 217 de LOPNA, para cuya sanción, ratifico las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Marisela Mercedes Campos, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.300, Representante Legal del niño Jorge Luís Rodríguez, es por lo que, solicito que se suspenda el proceso a un tiempo determinado a criterio del ciudadano Juez. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y ofrezco el pago de 2.140 Bolívares Fuertes que serán cancelados de manera mensual mente en cuotas de 214 Bolívares Fuertes por un lapso de Diez (10) meses. Y serán todos los días 21 de cada mes hasta cumplir los diez meses y en el momento que se presente la victima le será cancelada a ella”.

Se le cede la palabra a la Defensa representada por el Abg. Eglis Campos, Defensora Pública Primera, quien expone: Oída la exposición de mi defendido solicito se tome en consideración el término establecido para decretar la Suspensión condicional del proceso tomándose en consideración la entidad del delito y tomando enguanta que mi defendido no tiene antecedentes. Es todo.

Posteriormente, se le cede la palabra a la víctima quien manifestó su deseo de declarar y, manifestó lo siguiente: estoy de acuerdo con el ofrecimiento que me hace el imputado, haciendo la salvedad que la cantidad ofrecida mensualmente la consigne por ante el tribunal para ser retirada por el mismo por cuanto carezco de cuenta bancaria. Es todo.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado una vez que el Tribunal le impusiera nuevamente de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del precepto constitucional y, del procedimiento por admisión de hechos, él mismo manifestó que admite la responsabilidad respecto de los hechos constitutivos de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, solicitando la suspensión condicional del proceso, asimismo, lo solicito la defensa, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 25 de Enero de 2008, se produjo un estrellamiento con objeto fijo (casa del ciudadano Darwin José Rodríguez), presuntamente cuando un vehículo conducido por José Avelino Querales y, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se dirigía en sentido Norte Sur con proyección en pendiente ascendente realizando la maniobra de retroceso saltando la cera que mide 35 centímetros de alto el hurgón, impactando contra la pared de la casa, resultando un (01) menor lesionado que se encontraba durmiendo dentro de su cuna, todo ello causando por un vehículo el cual remolcaba aun vehículo furgón de matricula colombiana; constituyendo los hechos descritos, el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, ord. 1, del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y, adolescente.

SEGUNDO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Avelino Querales Carvallo, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420, ord. 1, del Código Penal, concatenado con la agravante que preve el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y, adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y, realizada la Audiencia Preliminar, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:

Mantener la residencia fija en la dirección aportada a este Tribunal;
Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo de las Suspensión, un oficio arte o profesión, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de Trabajo cada 3 meses;

Prohibición de causar algún tipo de violencia, bien sea física, verbal, acoso, intimidación, tanto a la víctima como a sus familiares, bien sea por su persona o por medio de terceras personas;

Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, con sede en el Estado Lara, a fin de que designe un Delegado de Prueba al hoy Acusado Joel Orlando Crespo Loyo, a fin de que supervise e imponga las condiciones que a bien considere por el lapso de un año como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso. Ofíciese.

QUINTO: Asimismo, se acepta el ofrecimiento que hiciera el hoy Acusado a la víctima y, se fija como depositario de la mensualidad ofrecida a la víctima, este Tribunal, el cual hará integra entrega de la cantidad depositada a la víctima.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano José Avelino Querales Carvallo, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.188.052; por el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Vigente concatenado con la agravante que prevé el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y, adolescente, por el plazo de Un (01) Año, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.


La Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas


Secretaria Abg. Rosalin Torcate