REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000151
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 25 de Julio de 2008 y, por el Tribunal de Control # 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes ORLANDO JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad V-22.333.844, fecha de nacimiento 13/02/1990, de 18 años de edad, hijo de Yaneth Pastora Vázquez y José Gregorio Hernández, residenciado en la Playa de Santa Isabel calle 6 con carrera 5-A casa Nº no sabe, cerca de la farmacia don Crispy a dos cuadras, Barquisimeto Estado Lara, y DEULIS MIGUEL VILLEGAS GIL, venezolano, cédula de identidad No 22.189.345, fecha de nacimiento 26-08-1992 de 16 años de edad, hijo de Teomára Gil y Emilio Villegas, residenciado en la Urbanización la Victoria, al final de la Victoria, calle principal casa s/nde color azul de dos plantas, teléfono 0416.9596584, Moron, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto en el artículo 451 del Código Penal, hecho ocurrido el 13-01-2006, con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, contempladas en los artículos 620 literales b, c, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Septiembre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer el delito de Hurto Simple, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Permanecer en una actividad laboral estable o realizar curso de capacitación consignando constancias cada tres meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Servicio a la Comunidad este se indicará en la audiencia de imposición


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes, ORLANDO JOSE HERNANDEZ Y DEULIS MIGUEL VILLEGAS GIL, plenamente identificados cumplan las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el Lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito Hurto Simple , previsto en el artículo 451 de Código Penal vigente, fíjese para el día 15 de Enero de 2009 a las 10:00 a.m., la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

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El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias