REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000742
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 15 de Noviembre de 2007, por el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes JOHAN MANUEL RODRIGUEZ PIÑA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 19.106.718, fecha de nacimiento 10-12-1987, de 20 años de edad, residenciado en las Tinajitas, sector 3 casa Nº 418, cerca de la parada de los rapiditos Barquisimeto, Estado Lara, JOSEPH JAVIER LOAIZA CORDERO, venezolano, cédula de identidad No 21.505.387, fecha de nacimiento 19-06-1991, de 17 años de edad, hijo de Yomaira Cordero, residenciado en las Tinajitas, sector 3, casa No 416, al final de la parada de los ruta 15, Barquisimeto, Estado Lara y HERMEN ROBERTO SANCHEZ ALBUJAS, venezolano, cédula de identidad No 19.348.163, fecha de nacimiento 28-03-1989, de 18 años de de edad, residenciado en las Tinajitas sector 3, casa No 419, cerca de la parada de los rapiditos, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, hecho ocurrido el 19-02-2004, con las sanción de Semi libertad por el lapso de un (01) año, contemplada en los artículos 620 literal e, y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Octubre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer el delito de Actos Lascivos, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, éste debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los jóvenes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven. Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Semilibertad esta será cumplida por el adolescente en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los días sábados de 8:30am a 5:00 pm y domingos de 8:30 am a 5:00 pm



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes DATOS OMITIDOS cumplan la sanción de Semi libertad por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, fíjese para el día 13 de Enero de 2009, la audiencia para la imposición de la presente sanción, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

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El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias