REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000333

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 12 de Junio de 2008, del Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la joven JACKELINE ETELBINA CARDOZO, venezolana, titular de la cédula de identidad No 18.422.811, fecha de nacimiento 04-10-1985, de 23 años de edad, residenciada en el barrio Jacinto Lara calle 3 entre 1 y 2 casa S/N de color Blanca frente a la licorería Las Acacias, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo 2do literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Privación Ilegitima De Libertad, Profanación de Cadáveres, previstos en los artículos 406 numeral 1°, 174, 171 del Código Penal.


Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 09 de Octubre del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:



Es conveniente señalar que la joven sancionada al cometer los delitos de Homicidio Calificado, Privación Ilegitima De Libertad, Profanación de Cadáveres ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de la joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la joven se desenvuelve.



Consta en las presentes actuaciones que la joven sancionada en fecha 19-03-2008 fue dictada su detención preventiva permaneciendo en esta condición durante dos (02) meses y veinticuatro (24) días, siendo sancionada en fecha 12-06-2008 quedando su sanción a tomar en cuenta su detención preventiva en tres (03) años nueve (09) meses y seis (06) días. De conformidad con lo establecido el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la realización del plan individual por parte del equipo técnico del Centro de Reclusión Femenino Carabobo (Tocuyito), el cual este Tribunal destina como sitio de reclusión para el cumplimiento de la sanción.




DECISION



En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena que la joven, JACKELINE ETELBINA CARDOZO, cumpla la sanción PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días, la cual vence el 18-03-2012, la cual cumplirá en el Centro de reclusión Femenino Carabobo (Tocuyito), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Privación Ilegitima De Libertad, Profanación de Cadáveres, previstos en los artículos 406 numeral 1°, 174, 171 del Código Penal.A los efectos de Imponer a la joven sancionada fíjese audiencia para el 15-12-2008 a las 11:00 a.m. Líbrese boleta de traslado, Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Publico, Líbrense al Equipo Técnico del mencionado centro arriba indicado. Remítase copia certificada del presente auto al Director (a) del respectivo Centro de Reclusión Femenino Carabobo y a la Consultaría Jurídica del mismo.



El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias